Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0428/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / No procede

La parte recurrente acusó que el Tribunal de alzada incurrió en violación e interpretación errónea de los arts. 1493 y 1507 de Código Civil, puesto que expresa que el Auto de Vista Nº 185/2014 le habría posibilitado activar un proceso diferente al de la gestión 2007, puesto que son hechos y actos di...

Proceso
Restitución de dinero
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 428/2022

Fecha: 23 de junio de 2022

Expediente: CH-35-22-A

Partes: Marcelo Edgar Pareja Vilar c/ Banco Nacional de Bolivia S.A., representado

legalmente por Carlos Andrés Cabezas Dávalos.

Proceso: Restitución de dinero.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1715 a 1720, interpuesto por Marcelo Edgar Pareja Vilar contra el Auto de Vista N° 98/2022 de 04 de abril, que sale de fs. 1709 a 1711 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de restitución de dinero, seguido por el recurrente contra el Banco Nacional de Bolivia S.A., la contestación de fs. 1725 a 1731, el Auto de concesión de 09 de mayo de 2022 visible a fs. 1732, el Auto Supremo de Admisión Nº 359/2022-RA de 24 de mayo, corriente en fs. 1738 a 1739, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcelo Edgar Pareja Vilar, por memorial de fs. 219 a 226, inició proceso ordinario de restitución de dinero contra el Banco Nacional de Bolivia S.A., quien una vez citado, según escrito de fs. 919 a 947, plantearon excepciones previas y contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo N° 1001/2021 de 20 de diciembre, corriente en fs. 1678 a 1681 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de Sucre, declaró IMPROBADA la excepción de caducidad formulada por el Banco Nacional de Bolivia S.A., y PROBADA las excepciones de prescripción y cosa juzgada postulada por la entidad demandada, con cosas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Edgar Pareja Vilar, mediante escrito cursante de fs. 1683 a 1686 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 98/2022 de 04 de abril, que sale de fs. 1709 a 1711 vta., que REVOCÓ parcialmente el Auto apelado y deliberando en el fondo declaró improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la entidad bancaria, manteniendo en lo demás el contenido del Auto apelado, sin costas ni costos, con el fundamento siguiente:

a) En cuanto a la denuncia relativa a la errónea aplicación de los arts. 366.II y 376.II de Código Procesal Civil, normativa que no refiere sobre el tema de la caducidad, el Ad quem sostuvo que la caducidad no fue acogida por el Juez, por lo que el apelante no puede acusar que respecto a dicho punto el fallo impugnado le cause agravio.

b) Respecto al reclamo relativo no es legal que con la notificación con el Auto Supremo Nº 502/2014 se dé por concluido el proceso, al respecto, el Tribunal de alzada manifestó que el Juez al momento de declarar probada la excepción de prescripción de la acción planteada tuvo en cuenta los fallos ejecutoriados en el anterior proceso ordinario en el que se pronunció el Auto Supremo Nº 502/2014 de 08 de septiembre. En cuyo proceso se estableció, a requerimiento del demandante, que lo que hoy pretende sería demandado en otro proceso, así lo asumió el Auto de Vista Nº 185/2014 pronunciado en el primer proceso ordinario.

Por lo que, siendo nuevos, los montos de dinero no formaron parte del anterior proceso ordinario concluido en la gestión 2018, no formaron parte de aquel proceso, sino que debían ser demandados en un nuevo proceso. Por lo que siendo modificado el demandante con el señalado Auto Supremo el 09 de septiembre de 2014, a partir de esa fecha se inició un nuevo período de prescripción, y la actual demanda fue presentada el 11 de junio de 2021, habiendo transcurrido más de cinco años.

c) En lo pertinente a que en el anterior Auto de Vista se condenó al Banco Nacional de Bolivia al pago de daños y perjuicios, el cual no fue revisado por el A quo, ocasionándole más daños y perjuicios, además de vulnerar la razonable valoración de la prueba. Al respecto, los de alzada consideraron que, si bien el Banco Nacional de Bolivia fue condenado al pago de daños y perjuicios descrito en el Auto de Vista Nº 185/2014. Sin embargo, la misma obedece a pagos diferentes de los perseguidos en el actual proceso, y que fueron salvados en dicha resolución para otro proceso. El recurrente confiesa que los montos de dinero demandados en el proceso ya fueron cancelados hasta la gestión de 2018, por lo que los montos ahora demandados no tienen vinculación con el anterior proceso.

d) En cuanto a la infracción del art. 1319 del Código Civil, estimó que, considerando el anterior proceso con el caso de autos, ambos no tienen el mismo objeto; puesto que el proceso versa sobre restitución de cobros indebidos sin respaldo más daños y perjuicios, aspecto que no fue parte del anterior proceso. Por consiguiente, no es posible acoger la excepción de cosa juzgada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelo Edgar Pareja Vilar, según escrito de fs. 1715 a 1719 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcelo Edgar Pareja Vilar, se observa que el recurrente planteó los cargos siguientes:

Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en violación e interpretación errónea de los arts. 1493 y 1507 de Código Civil, puesto que expresa que el Auto de Vista Nº 185/2014 le habría posibilitado activar un proceso diferente al de la gestión 2007, puesto que son hechos y actos diferentes los que originan la demanda, conforme al informe de auditoría.

El criterio en sentido de que con la notificación del Auto Supremo Nº 502/2014 el proceso hubiera concluido no es correcto, puesto que el mismo tuvo una fase de ejecución de sentencia, fase que pone fin al proceso. Expresó que, conforme al art. 1493 del Código Civil, la prescripción comienza desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. Por ello, demandó luego de concluir el primer proceso en el que se tomó en cuenta la suma de USD. 34.680,54.- que está englobado con intereses y actualizaciones.

No se dan cuenta de que el Auto de Vista generado en el anterior proceso, no solo condenó al pago de una suma de dinero, sino que también al pago de daños y perjuicios que concluyó el año 2018.

Refirió que sus reclamos en la vía judicial son constantes en cuanto al reclamo por 12 años. Así, el Auto Supremo Nº 87/2019 invocado por la demandada le favorece, puesto que se ha cumplido todos sus requisitos. Siempre ha estado asistido de la intención de recuperar su dinero.

El Banco manifestó que la demanda ordinaria de 2007, ganada de su parte, no habría prescrito, pero sí en lo que no fue acogido, como es el monto de USD. 34.680,54.- cuando el reclamo engloba a todos los aspectos, pues la demanda incidental en ejecución de sentencia tuvo una vigencia de dos años, lo que el Banco pretende apropiarse indebidamente, faltando a la moral, siendo justo que se los devuelva, conforme con la equidad y los principios generales del derecho descritos en el art. 3 y 4 de la Ley Nº 439.

El art. 1507 del Código Civil fue aplicado indebidamente, en consideración a que el anterior Auto de Vista condena al Banco al pago de daños y perjuicios, que se inició el 2014 y concluyó después de cuatro años, aspecto que constituye un error manifiesto.

Sostuvo que no existe inacción, ya que todos los rubros se mantuvieron latente durante todo el tiempo.

El Auto de Vista no se refirió acerca de la aplicación del art. 1506 del Código Civil, puesto que por efecto de la interrupción comienza un nuevo período de la prescripción, añadiendo que su reclamo estuve vigente durante todo el proceso ordinario, y erradamente se expresó que la notificación con el anterior Auto Supremo, determinó la vía para el cobro por cuerda separada, lo que también constituye una errónea interpretación del art. 1505 del Código Civil.

Denunció que no se dice nada respecto a la afirmación del Banco en sentido de que habría prescripción trienal por el art. 1508 de Código Civil, señaló que los hechos que demanda son en calidad de daños y perjuicios, como repetición de pago como cobros indebidos, habiéndose operado la interrupción de todos estos rubros desde el inicio de la demanda principal hasta su conclusión con la ejecución de sentencia.

Citó las Sentencias Constitucionales Nº 1082/2014 de 10 de junio y Nº 1/2004-R, y expresó que, si en el caso de autos el Banco pretendía esgrimir la excepción de cosa juzgada, debió hacerlo cuando planteó el incidente de pago de daños y perjuicios, desde una perspectiva global y total, pero no ahora cuando el plazo de cinco años está vigente, puesto que el proceso se inició en la gestión de 2007 y concluyó el 2018.

Por lo expuesto, solicitó a este tribunal casar el Auto de Vista recurrido o en su defecto anular obrados hasta que el inferior se ajuste a las pruebas del proceso y se prosiga con la tramitación del juicio.

De la respuesta al recurso de casación.

Banco Nacional de Bolivia S.A., mediante sus apoderados, contestó al recurso en los términos siguientes:

Los límites del Tribunal de alzada se encuentran en el art. 265.I del Código Procesal Civil, mediante la cual se podrá verificar que la impugnación del fallo de primera instancia no se esbozó con claridad ningún agravio. El recurrente incumplió lo dispuesto en el art. 256 del adjetivo de la materia. Así, respecto a la carencia de agravios se remite a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 419/2020 de 06 de octubre.

En cuanto a la violación e interpretación errónea de los arts. 1493 y 1507 de Código Civil, describe los requisitos del recurso de casación citando la doctrina contenida en el Auto Supremo Nº 533/2018 de 26 de junio; concluyó: primero, que el recurrente incumplió fundamentar su recurso y, segundo, no cumplió con lo dispuesto por el art. 274.I mum.3) del Código Procesal Civil.

Mencionó que la ejecución de Sentencia en el marco de los arts. 1493 y 1507 del Código Civil, manifestó que el recurrente pretende hacer creer que la ejecución de sentencia constituye una etapa de reclamaciones. A cuyo efecto, describió la remisión a lo que establece el art. 397 de Código Procesal Civil, la cual obedece a regla descrita en el art. 398 del mismo cuerpo legal. Es absurdo que se considere la postura del recurrente, puesto que la ejecución se la efectúa sin modificar el fallo ejecutoriado.

En el recurso de apelación de 11 de febrero de 2008 el demandante desistió de su pretensión de cobros sin respaldo y mencionó que iniciaría nuevo proceso, que fue admitido por el Tribunal de alzada (fs. 754 a 761).

En lo referente a la violación de los arts. 1493 y 1507 del Código Civil y la carga de la prueba, asumió que el recurso de apelación no se hace mención de ninguno de los citados artículos. El demandante podía haber activado su pretensión incluso desde la emisión del Auto de Vista Nº 185/2014; sin embargo, se toma en cuenta la fecha de notificación con el Auto Supremo Nº 502/2014. El actor refiere que son aspectos diferentes a los reclamados en la demanda de 2007, por lo que demuestra que aquellos no iban a ser tramitados en ejecución de sentencia del primer proceso ordinario.

En el recurso de apelación no fueron mencionados los arts. 1493 y 1507 del Código Civil.

Por lo expuesto, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1 La interrupción al término de la prescripción.

La prescripción es instituto que, según la doctrina, difiere en cuanto a su concepción.

Parte de la doctrina la clasifica como prescripción positiva y negativa. Por la primera, se entiende que se adquieren derechos, visión que en algunos sistemas legales se la conoce como usucapión y, por el segundo, se entiende que se extinguen derechos, la cual es conocida en otros sistemas por ese nombre o por prescripción liberatoria. Mucho depende del sistema que se haya adoptado, en cuanto a su terminología.

De acuerdo al Código Civil vigente se entiende que, para denominar a la conocida prescripción, a la situación de extinguir derechos por el transcurso de tiempo y denominó usucapión al modo de adquirir derechos por el transcurso de tiempo, considerando esta terminología como moderna y que de paso evite confusión en cuanto entre prescripción adquisitiva o liberatoria.

Así, en el Auto Supremo Nº 567/2017 de 05 de junio de 2017, en el que se asumió: “Guillermo A. Borda en su Obra “Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, Tomo II, Décima Edición actualizada por Alejandro Borda, señala: “La ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia o el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante, el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales, mediante petición de parte interesada, la ley declara prescritos los derechos no ejercidos”.

Resalta la distinción existente entre la prescripción adquisitiva, llamada con mayor propiedad usucapión, de la prescripción liberatoria o prescripción propiamente dicha.

Conceptualiza a la prescripción liberatoria indicando lo siguiente: “La prescripción es la extinción de un derecho (o, para hablar con mayor precisión, la extinción de las acciones derivadas de un derecho) debido a su abandono por su titular durante el término fijado por la ley. La prescripción requiere, por lo tanto, estos dos elementos: a) la inacción del titular; b) el transcurso del tiempo”.

En cuanto a la utilidad y fundamento de este instituto jurídico, indica: “La prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica. El abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres. El transcurso del tiempo hace perder muchas veces la prueba de las excepciones que podría hacer valer el deudor. La prescripción tiene, pues, una manifiesta utilidad: obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas. En interés del orden y paz social conviene liquidar el pasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado.

No debe creerse, por lo tanto, que la institución se inspira en el propósito de proteger al deudor contra su acreedor; su fundamento es, como se ha indicado, de orden social. Esto explica que los contratantes no pueden renunciar por anticipado a los plazos de la prescripción ni extenderlos más allá de lo que señala la ley; porque no juega aquí tanto un interés individual como uno público”.

Distingue también las acciones prescriptibles e imprescriptibles, catalogando dentro de las primeras, a las acciones patrimoniales personales, indicando que éste es el campo de acción propio y típico de la prescripción liberatoria, con algunas excepciones; dentro de las segundas, acoge a las acciones derivadas del estado de la persona, (condición de padre, esposo, hijo, pariente, etc.).

Por su parte, Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón en su Obra “Instituciones de Derecho Civil”, Volumen I/1, Segunda Edición 2000, al referirse al fundamento de la prescripción, señalan: “…es una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica, introducida en atención al bien público. No es justo que una persona resucite pretensiones antiguas, de las cuales incluso puede haberse perdido la memoria, y que ponga en peligro con ello la situación quieta y pacíficamente mantenida por otras personas durante largo tiempo. Por el contrario, es justo que el titular de un derecho sea diligente en orden a su ejercicio, y que sí no lo es, es perjuicio deba pararle a él. En suma, la prescripción impide el ejercicio intempestivo de un derecho”.

Respecto al objeto de la prescripción extintiva, indican que existen dos corrientes; la tesis de la “prescripción de la acción”, la misma que no tiene otro efecto que paralizar el ejercicio judicial del derecho, pero dejándole a éste con vida. Corriente que indican fue objetada por ser oponible en juicio y fuera de él. La tesis de la “prescripción de derechos”, la misma que considera que la prescripción determina la extinción del derecho subjetivo, definido como un poder jurídico que agrupa unitariamente un conjunto de facultades; señala que esta tesis es la más seguida por la doctrina”.

III.2. De la ineficacia de la interrupción en el sistema de la prescripción.

Se entiende que la prescripción es una forma de extinguir el derecho, cuando transcurre cierto tiempo y concurre la inactividad del titular del derecho. El tiempo acumulado es que, para relación jurídica, determina la extinción del derecho.

La acumulación del tiempo con la finalidad de prescribir un derecho, puede cortarse mediante la interrupción al término de la prescripción, según la cual, dicho acto corta el tiempo acumulado haciendo que se inicie un nuevo cómputo.

El sistema legal también describe que, en ciertos casos, esta interrupción pueda tornarse en ineficaz. O sea, que pese de haberse activado la interrupción al término de la prescripción, por causas futuras que no son acordes a dicha interrupción esta pueda resultar inútil, haciendo que se active el cómputo inicial.

Tal situación jurídica se la puede apreciar en las causales que se describen en los arts. 1504 y 1505 del Código Civil.

Mostrando 62 de 123 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ La prescripción es la extinción de un derecho, o, para hablar con mayor precisión, la extinción de las acciones derivadas de un derecho, debido a su abandono por su titular durante el término fijado por la ley. La prescripción requiere, por lo tanto, estos dos elementos: a) la inacción del titular; b) el transcurso del tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Marcelo Edgar Pareja Vilar
Demandado
Banco Nacional de Bolivia S.A., representado legalmente por Carlos Andrés Cabezas Dávalos
Proceso
Restitución de dinero
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 567/2017 de 05 de junio

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0428/2022Fuente oficial