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TSJ

AS/0428/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 428/2022-RA

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 04/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 6 de octubre y 30 de septiembre, ambos del 2021, cursantes de fs. 1162 a 1167 vta. y 1170 a 1180, el Ministerio Público y el imputado Bernardo Antonio Baldivia Strampfer impugnan el Auto de Vista 13 de 20 de julio de 2021, de fs. 1137 a 1140, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, Alberto Manuel Alarcón Montalván y Enzo Ítalo Cazzol Sandoval (en rebeldía), por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 38/2019 de 5 de octubre (fs. 935 a 948 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados: a) Bernardo Antonio Baldivia Strampfer, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de 500 días multa a razón de 5 bolivianos por día; y, b) Alberto Manuel Alarcón Montalván absuelto de la comisión del citado delito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Bernardo Antonio Baldivia Strampfer y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida (fs. 960 a 978 y 980 a 982 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 13 de 20 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del Ministerio Público.

La Fiscalía inicia su reclamo rememorando los antecedentes del caso, asimismo refiere que se vulneraron los arts. 8, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 11, 124 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además, de vulnerar el Debido Proceso y constituirse un defecto absoluto insubsanable de conformidad a lo previsto en el art. 169 núm. 3 del CPP, toda vez, que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista carente de fundamentación intelectiva.

Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 612/2015-RRC de 7 de octubre y 223 de 28 de marzo de 2007.

III.2. Recurso del imputado Bernardo Antonio Baldivia Strampfer.

El recurrente precisa los antecedentes de Sentencia y de su recurso de Apelación Restringida para denunciar:

La falta de fundamentación al resolver los agravios planteados en apelación, limitándose a realizar un breve resumen de los recursos de apelación planteados y en ninguna parte del Auto de Vista impugnado se realiza un adecuado análisis, simplemente se limita a citar un Auto Supremo alegando que se cuestionó la prueba y no así los elementos constitutivos del tipo penal, pese a reclamarse lo extrañado en apelación. Asimismo, en relación al agravio de valoración defectuosa de la prueba se efectuó análisis en la apelación. Además de ello, el Auto de Vista impugnando se encuentra lejano de los principios de la sana crítica y precedentes contradictorios. Vulnerándose sus derechos al debido proceso, a una debida fundamentación, al acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre.

La carencia de una debida fundamentación o motivación que afecta al Debido Proceso al resolver la errónea aplicación de la Ley sustantiva; refiere que, se invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007, referentes a la adecuación del tipo penal, toda vez, que se infiere de que estaría en posesión de la sustancia controlada; empero, en ningún momento la Sentencia manifiesta aquello, por lo que existe una ausencia del elemento constitutivo que es la tenencia.

La indebida fundamentación del Auto de Vista impugnado en relación al agravio denominado valoración defectuosa de la prueba, pues no existió ningún mensaje de texto que haga presumir que su persona haya mantenido con el acusado declarado rebelde alguna comunicación; empero, el Tribunal de alzada señaló de manera incongruente que el apelante no realizó una descripción clara y precisa, aspecto que fue debidamente detallado en el recurso de apelación restringida. En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 14/2013-RRC, 624/2017-RRC, 106/20136 de 19 de abril y la “Sentencia Constitucional 470/2014-R de 31 de marzo” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Bernardo Antonio Baldivia Strampfer, Alberto Manuel Alarcón Montalván y Enzo Ítalo Cazzol Sandoval
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2022AS/0428/2022-RAFuente oficial