Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 428/2023-RA
Fecha: 15 de mayo de 2023
Expediente: LP-85-23-S.
Partes: Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano Espejo de Tarqui c/ Justina Eugenia y Abraham ambos Cano Espejo, Dionicio Coarite Colquiri y Gloria Torrez Quispe.
Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 590 a 599 vta., interpuesto por Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano de Tarqui representados legalmente por Vladimir Gaspar Ortiz Lara, contra el Auto de Vista N° 493/2022 de 02 de diciembre corriente de fs. 584 a 588 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida más daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Justina Eugenia y Abraham ambos Cano Espejo, Dionicio Coarite Colquiri y Gloria Torrez Quispe, la contestación obrante de fs. 603 a 607; el Auto de concesión de 20 de abril de 2023, visible a fs. 611; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano Espejo de Tarqui representados por Vladimir Gaspar Ortiz Lara, mediante memorial de demanda que discurre de fs. 34 a 37, ampliado de fs. 46 a 49 vta., de fs. 51 a 52 y subsanado de fs. 56 a 57 vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida más daños y perjuicios contra Justina Eugenia y Abraham ambos Cano Espejo, Gloria Torrez Quispe, Dionicio Coarite Colquiri y, quienes una vez citados, la primera por memoriales de fs. 85 a 86 y de fs. 89 a 92, respondió negativamente a la demanda, planteó excepción perentoria de cosa juzgada e interpuso incidente de nulidad de obrados por doble procesamiento, que merecieron los Autos Nº 127/2015 de 24 de agosto, obrante de fs. 103 a 104 y N° 192/2015 de 08 de diciembre, cursante a fs. 112 y vta., que declararon IMPROBADA la excepción de cosa juzgada y RECHAZADO el incidente, respectivamente; el segundo y la tercera por escrito de fs. 97 a 98 vta., respondieron en forma negativa a la pretensión; el último, fue declarado rebelde mediante Auto de 10 de marzo de 2016 que sale a fs. 119 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 51/2019 de 31 de enero que cursa de fs. 434 a 437, en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano de Tarqui, según memorial de fs. 473 a 478, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 493/2022 de 02 de diciembre saliente de fs. 584 a 588 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano Espejo de Tarqui representados legalmente por Vladimir Gaspar Ortiz Lara mediante escrito visible de fs. 590 a 599 vta., recursos que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
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