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TSJ

AS/0428/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023Penal
Proceso
Trata de Personas y Proxenetismo
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 428/2023-RA

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 119/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 10 y 25 de abril de 2023, cursantes de fs. 1311 a 1313 vta., y, 1318 a 1324, Eva Sánchez Zelaya y Keren Cecia Taruire Sosa impugnan el Auto de Vista 20 de 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 1295 a 1299 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas y Proxenetismo, previstos y sancionados en los arts. 281 bis y 321 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2021 de 5 de agosto (fs. 1061 a 1069 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 4 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eva Sánchez Zelaya y Keren Cecia Taruire Sosa, autoras y culpables de la comisión de los delitos de Trata de Personas y Proxenetismo, previstos y sancionados en los arts. 281 bis y 321 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Eva Sánchez Zelaya conforme memorial de fs. 1101 a 1107, y, Keren Cecia Taruire Sosa mediante recurso de fs. 1151 a 1159, interponen recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 20 de 9 de marzo de 2023, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes ambos recursos.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Eva Sánchez Zelaya

Acusa que el Auto de Vista no ha realizado un análisis exhaustivo y minucioso

de los argumentos y fundamentos mencionados en la apelación restringida, al no compulsar la norma invocada en su aplicación en su recurso de apelación, respecto al art. 363 del CPP. Tampoco se han compulsado los precedentes contradictorios invocados en la apelación restringida. Hecho que incumple las disposiciones legales insertas en los arts. 13, 124, 171 y 173 del CPP y 109, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), violando sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, debido proceso y presunción de inocencia.

Refiere como precedentes contradictorios en su recurso de apelación restringida los Autos Supremos 255/2009 de 23 de abril y 116/2008 de 27 de febrero, y los Autos de Vista 73 de 4 de junio de 2003 dictado por la Sala Penal Primera y Auto de Vista de 4 de abril de 2003 emitido por la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz respectivamente.

III.2. Recurso de Keren Cecia Taruire Sosa

Que el Auto de Vista impugnado, no valoró ni compulsó los defectos fundamentados en la apelación restringida respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, defecto de sentencia previsto en el art. 370–1 del CPP, señalando que en el presente proceso penal la sentencia subsume un delito inexistente en el Código Penal que es “Trata y Tráfico de seres humanos con fines de explotación sexual”.

Señala que, el fallo recurrido se limitó a fundamentar la apelación restringida de la “co-sentenciada” Eva Sánchez Loayza sin dar respuesta a los defectos acusados en su apelación restringida; en los que refiere que para determinar su culpabilidad debe señalarse con claridad su autoría, eliminando cualquier posibilidad de duda en cuanto a su individualización.

Como precedentes contradictorios menciona los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 122/2006 de 24 de abril, 73/2004 de 10 de febrero, 242/2006 de 6 de julio y 122/2006 de 24 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eva Sánchez Zelaya y Keren Cecia Taruire Sosa
Proceso
Trata de Personas y Proxenetismo
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2023AS/0428/2023-RAFuente oficial