Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 428/2023
Sucre, 08 de noviembre de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 493/2023
Demandante : Fernando Quispe Condori
Demandado : Liquidación de la Administración de ..Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la ..Navegación Aérea (AASANA)
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 566 a 569 vta., interpuesto por Luís Boris Barroso Arias, en su condición de liquidador de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), contra el Auto de Vista Nº 025/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 386 a 393, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que sigue en su Fernando Quispe Condori, el Auto de fs. 576 que concedió el recurso, el Auto Nº 493/2023-A, de 25 de agosto de 2023, de fs. 585 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1º de El Alto, emitió la Sentencia Nº 68/2022, de 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 329 a 335, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, cursante de fs. 15 a 17 y subsanada de fs. 22 a 23, debiendo en consecuencia la parte demandada, pagar a favor del actor, la suma de Bs.53.975,79, más multa del 30%, conforme a lo previsto por el artículo 9 del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Luís Boris Barroso Arias, en su condición de liquidador de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), cursantes de fs. 337 a 341la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 025/2023, de 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 386 a 393, confirma la Sentencia apelada, cursante de fs. 329 a 335 de obrados.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, de fs. 566 a 569 vta., interpuesto por Luís Boris Barroso Arias, en su condición de liquidador de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), manifestando los siguientes agravios:
ERROR IN PROCEDENDO. -
Primeramente señala que, existe error in procedendo, en cuanto al error de la aplicación del Código Procesal del Trabajo, el procedimiento esgrimido desde la admisión de la demanda, no corresponde ser tratado en la vía laboral de la Ley General del Trabajo, al ser funcionaria pública y/o empleada pública. Como máximo órgano de justicia, tiene la potestad de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y los tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el Código Procesal Civil, al no estar bajo el paraguas, es un error in procedendo, al haber aplicado el Código Procesal del Trabajo. Así lo establece el artículo 1 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, por lo que jamás debió admitirse esta demanda, al no estar bajo la Ley General del Trabajo, el ex funcionario público, como lo estableció la Contraloría General del Estado, de acuerdo a la Ley de creación de la ex AASANA, máxime que, el mentado Reglamento Interno, en ninguno de sus artículos indica de manera textual que los trabajadores estuviesen en la Ley General del Trabajo, de conformidad a la ratio decidendi, sobre nulidad establecido en la Sentencia Constitucional 0080/2018-S3, sobre los principios de nulidad, de trascendencia, de convalidación.
Jamás debió admitirse la demanda, al no estar bajo la Ley General del Trabajo, el ex funcionario público, como lo estableció la Contraloría General del Estado, de acuerdo a la Ley de creación de ex AASANA, por lo que solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, ya que de ninguna manera corresponde esos hipotéticos derechos que, pese a ser evidentes, el Tribual Ad quem, ratifica que este ex funcionario estaría dentro de la Ley General del Trabajo, cuando de acuerdo a lo expresado anteriormente, no es evidente.
ERROR IN JUDICANDO. –
I. Señala que, el Auto de Vista impugnado, carece de una debida fundamentación jurídica, del ¿por qué la aplicación de la Ley General del Trabajo?, solo arguye aspectos históricos y no jurídicos, por lo que en virtud a sus facultades legales, deben anular obrados de oficio. La ex AASANA, desde su creación, no se encuentra dentro de la Ley General del Trabajo, sino dentro de las regulaciones del empelado público y sujeta a la aplicación del Estatuto del Funcionario Público, antes Decreto Ley Nº 7375, actualmente Ley Nº 2027.
Del Auto de Vista 102/2022, se puede advertir que deviene de una prevaricadora sentencia 71/2020 del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Juez que no aplicó el artículo 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, misma que es confirmada, la cual debió notificarse a la entidad demandada ex AASANA, ya que la misión de la actual entidad es liquidar, al haberse suprimido AASANA y que el demandante dejó pasar el tiempo hasta que se liquidó esta institución, no correspondiendo el pago porque reitera, que la entidad empleadora, no se encontraba bajo el paraguas de la Ley General del Trabajo y así también lo precisa la Contraloría General del Estado en el Informe Legal LX/XP3D09.
Finalmente expresa que, de acuerdo a la ratio decidendi sobre nulidad, establecido en la Sentencia Constitucional 0080/2018-S3, menciona los principios de finalidad del acto, Trascendencia y Convalidación.
II. CARGO DESEMPEÑADO. –
El recurrente señala que el cargo que desempeñó el demandante fue el de Jefe de Comunicaciones y que esporádicamente fungía sin abandonar ese cargo, como Jefe del Centro Regional de Navegación Aérea, es decir que, nunca trabajó a tiempo completo en ese cargo, tal como se evidencia en el memorándum YGYA-LP/004/2019, cursante a fs. 158 que expresa “con su mismo ítem y nivel salarial”, siendo un acto libre y expresamente consentido, como se comprobó y lo confesó el demandante, no acudió a la autoridad administrativa o judicial en un plazo razonable de tres meses, sino que aceptó el mencionado memorándum, con su mismo ítem y nivel salarial, lo consintió, el Tribunal Ad Quem, hace referencia lacónicamente a notas que hubiera presentado, notas que no indican el trabajo que realizó, porque no realizó trabajo alguno y sin abandonar el que ejercía.
III. SUELDO MENSUAL PERCIBIDO. –
El sueldo mensual que percibía como Jefe de Comunicaciones, era de Bs. 7.139,00, y cuando fue nombrado como Jefe del Centro Regional de Navegación Aérea, fue simplemente de manera temporal, sin abandonar su cargo de Jefe de Comunicaciones, por lo que considerar como salario la suma de Bs. 10.571,00, no corresponde, por eso el demandante aceptó el memorándum de fs. 158, aceptando el demandante “con su mismo ítem y nivel salarial”, siendo un claro error, además expresamente consentido. En el expediente no existe trabajo efectivo Jefe del Centro Regional de Navegación Aérea, que lo fungía esporádicamente y dejar las funciones que realmente ejercía.
IV. DIFERENCIA Y CAUSAS QUE JUSTIFICAN LA NIVELACIÓN SALARIAL. –
Se hace referencia al cargo de Jefe de Comunicaciones, pero erradamente no menciona que este cargo jamás lo dejó, siguió todo ese tiempo, desde el 02 de enero de 2019, al 01 de julio de 2020, por tanto, es un error aplicar el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, ya que su salario fue proporcional al trabajo que realizaba, por ello no corresponde y constituye un agravio la nivelación a la que erradamente concluye la A quo, ya que no fungió de manera permanente ni continua, de lo contrario, constituiría abandono de cargo, como Jefe de Comunicaciones, cual nunca lo dejó y que como menciona arriba, aceptó el memorándum de designación de fs. 158 y que no realizaba trabajo alguno, simplemente firmaba por ese cargo, sin abandonar el que realmente ejercía.
V. DEL ERROR IN JUDICANDO. –
En cuanto a las AFP´s, actualización y multa, se hace referencia a estos aspectos, ya que el memorándum fue aceptado por el demandante, con su mismo ítem y nivel salarial, siendo un claro acto libre y expresamente consentido. Agravio que debe ser reparado por el Tribunal Ad Quem, no correspondiendo los descuentos a las AFP´s, ni multa, ni actualización, incluso la multa prescribió, por lo que solicita se case el Auto de Vista y no se otorguen esos hipotéticos derechos.
I.2.1 Petitorio
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