Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 428/2024
Fecha: 13 de mayo de 2024
Expediente: SC-39-24-S
Partes: Reina María Padilla Palacios c/ Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo.
Proceso: Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 640 a 645 interpuesto por Reina María Padilla Palacios, contra el Auto de Vista N° 60/2023, de 03 de mayo, que sale de fs. 257 a 262 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de la recurrente contra Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo, el memorial de contestación de fs. 649 a 650; el Auto de concesión Nº 17/2024, de 14 de marzo, obrante a fs. 651; el Auto Supremo de Admisión N° 365/2024-RA, de 19 de abril, de fs. 658 a 660; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Reina María Padilla Palacios, por memorial de fs. 16 a 18 vta., que fue formalizada por memorial de fs. 47 a 50 y subsanado por escritos de fs. 51 a 53 y 54, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios; pretensión que fue interpuesta contra Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo, quienes una vez citados, por actuado que cursa de fs. 68 a 71, contestaron negativamente, interpusieron excepción de demanda defectuosamente propuesta e interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición y reconvinieron por resolución de contrato, sin embargo, esta pretensión, ante la incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar, fue declarada por desistida en fecha 17 de diciembre de 2020, como se advierte del Acta de audiencia de fs. 127 a 129.
Tramitada fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 22, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 106 de 29 de julio de 2022, de fs. 222 a 225, declarando: 1) PROBADA EN PARTE la demanda principal solo respecto al cumplimiento de contrato de transferencia de lote de terreno, e improbada respecto al pago de daños y perjuicios; 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento y pago de justiprecio en razón a que esta pretensión fue declarada desistida por inasistencia a la audiencia preliminar. Consiguientemente, dispuso lo siguiente: a) Ordenó a la demandante Reina María Padilla Palacios, en su calidad de compradora, para que luego de ejecutoriada la sentencia en el plazo de 10 días proceda a la cancelación en favor de los vendedores Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo el saldo del precio de $us. 9.500, que debe efectuarse vía judicial mediane el depósito correspondiente; b) Ordenó a los demandados para que en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución procedan a suscribir la minuta definitiva de transferencia sobre el bien inmueble objeto de contrato en favor de la compradora Reina María Padilla Palacios, como se ha establecido en el contrato de 04 de junio de 2008, bajo prevenciones de ley. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Eusebio Arena Ávila y Pilar Mejía Cornejo, por escrito de fs. 241 a 242 vta., interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 60/2023, d 03 de mayo, que sale de fs. 257 a 262, por el que REVOCÓ en parte la sentencia apelada en lo relativo al numeral 1 de la parte dispositiva, declarando IMPROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios; en consecuencia, dejó sin efecto lo dispuesto en el inc. a) y b) consignados en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
- Del contenido del contrato y particularmente de la cláusula segunda infirió que, se está frente a una relación contractual preliminar de venta parcial de un lote de terreno en el que las partes establecieron que el saldo del precio se pagará el día que los vendedores concluyan su proceso de usucapión, hagan inscribir en Derechos Reales y firmen a la compradora la minuta de transferencia definitiva, es decir, que las partes, vendedores y compradora pactaron dentro de la relación contractual tres aspectos que deberán cumplirse para que la compradora pague el saldo del precio y, por ende, se perfeccione la venta.
De esta manera, infirió que si bien los tres aspectos están supeditados a ser realizados por los vendedores; sin embargo, la compradora no presentó prueba idónea que acredite que el proceso de usucapión hubiese concluido, ya que no cursa resolución pertinente que acredite dicho extremo, tampoco el acta de posesión al que hizo referencia en su demanda y menos cursa prueba alguna que acredite la otra afirmación efectuada por la demandante de que los vendedores maliciosamente no inscribirían el bien inmueble para no cumplir lo pactado, ya que en obrados solo cursa una oferta de pago realizada mediante carta notariada donde se reiteró la condición principal para que se realice, por lo que no se cumplió con los supuestos exigidos en el art. 568 del Código Civil.
- Al no cumplirse la condición suspensiva para perfeccionar la venta que supedita las respectivas prestaciones, es decir, que mientras no se acredite en forma idónea que el proceso de usucapión está concluido y que los vendedores maliciosamente no quieren registrarlo, la condición de los vendedores de extender la minuta definitiva a los compradores sigue supeditada a la condición suspensiva.
- También tomó en cuenta que la condición estipulada en el contrato no se encuentra sujeta a plazo establecido, observando de esta manera que la demandante no activó los mecanismos legales previstos para hacer valer sus derechos ante esos supuestos como ser que se establezca un plazo para el cumplimiento según prevé el art. 621 del Código Civil o la acción prevista en el art. 1445 de dicho cuerpo normativo, observando de esta manera que ni la carta notariada establece un plazo para el cumplimiento que se pretende o que intime con plazo expreso para el cumplimiento, por lo que no existe prueba que acredite que se constituyó en mora a los vendedores.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Reina María Padilla Palacios, por escrito de fs. 640 a 645, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
1. Como primera ilegalidad cometida por el Tribunal de alzada advirtió que el expediente fue remitido el 27 de septiembre de 2022, habiéndose radicado en 28 del mismo mes y año, sin embargo, fue sorteado siete meses después, es decir el 14 de abril de 2023 y recién fue puesto a la vista el 08 de febrero de 2024 día que fue notificada con dicha resolución, por lo que acusó que no es evidente que el Auto de Vista hubiese sido pronunciado el 03 de mayo de 2023, y al contrario el citado Tribunal hubiese actuado de forma negligente y perjudicial.
2. Denunció que el Tribunal de apelación otorgó más de lo pedido, por lo que el Auto de Vista es ultra petita porque se analizó aspectos que no fueron reclamados por los apelantes como es el caso de que no se constató con prueba idónea que el proceso de usucapión hubiera concluido, cuando en realidad la prueba de fs. 4 a 10 cursa la sentencia del proceso sumario de rescisión de contrato, que entre sus fundamentos señala que se presentó como prueba documental de descargo fotocopias del proceso ordinario de usucapión sobre el inmueble objeto de litis iniciado por Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo contra Luz Arroyo Arandia que concluyó con la sentencia de 19 de febrero de 2012, que declaró probada dicha pretensión y que también cursa acta de posesión de 20 de julio de 2012.
3. Advirtió que el Tribunal de alzada efectuó una incorrecta interpretación de lo versado sobre el caso de autos, toda vez que los puntos de hecho a probar fueron acreditados durante la tramitación del proceso, pues a fs. 1 del expediente cursa el contrato objeto del proceso que está debidamente reconocido en sus firmas, como también existe carta notariada sobre oferta de pago por parte de la compradora a los vendedores, en los que les efectúa la oferta de pago previa suscripción de la minuta de transferencia definitiva bajo el conocimiento de que el proceso de usucapión hubiese concluido; también arguye que se encuentra plenamente acreditado que los vendedores maliciosamente incumplen el contrato, porque pretendieron anular el mismo mediante un proceso sumario de rescisión de contrato por estado de necesidad que fue declarada improbada, por lo que existe temeridad y malicia en los demandados; finalmente, refirió que no se demostró los daños y perjuicios.
4. Arguyó que el Tribunal Ad quem no efectuó una correcta valoración del proceso, porque como lo prescribe el art. 136.II del Código Procesal Civil la parte demandada debió probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora, pues se limitaron a señalar que no se hubiese demostrado que el proceso de usucapión hubiera concluido, situación que falta a la verdad y al principio de buena fe y lealtad procesal porque las documentales de fs. 4 a 10 acreditan lo contrario.
5. De igual forma, denunció la transgresión de los arts. 143, 144 y 145 del Código Procesal Civil, pues consideró que si el Tribunal de alzada hubiese efectuado una correcta revisión de las pruebas que cursan obrados como las cursantes de fs. 4 a 13 y fs. 155 a 159, se habría concluido que el proceso de usucapión concluyó y, por tanto, el incumplimiento establecido en el art. 568 del ordenamiento sustantivo civil corresponde a la parte vendedora que de manera maliciosa no inició su trámite de registro de usucapión y menos suscribió la minuta de transferencia definitiva establecidas como condiciones en la cláusula segunda del contrato.
6. Denunció la infracción del art. 1283 del Código Civil y arts. 134 y 136 del Código adjetivo de la materia, por lo que aclara y ratifica la observación que hizo sobre la omisión de valoración de la prueba cursante de fs. 4 a 10 que acreditan la existencia del proceso concluido de usucapión, por tanto, la condición establecida en la cláusula segunda del contrato fue acreditada, lo que denota el incumplimiento de los demandados.
7. Acusó la infracción del art. 1311 del Código Civil, porque de fs. 155 a 159 cursan fotocopias del proceso de usucapión que acreditan que dicha causa cuenta con sentencia ejecutoriada en favor de los demandados; probanzas que debieron ser desconocidas expresamente por la parte a quien se opusieron, empero ante su presentación en audiencia preliminar estas no fueron opuestas ni objetadas por los demandados, por lo que una vez más refieren que en el caso de autos se acreditó el cumplimiento de la condición estipulada en el contrato objeto de litis.
8. Finalmente, denunció la infracción del art. 494.II del Código Civil, pues por las pruebas que cursan en obrados, contrariamente a lo referido por el Tribunal de alzada, se acreditó el cumplimiento de las condiciones pactadas en la cláusula segunda del contrato.
Conforme a los fundamentos expuestos, pidió se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución.
De la respuesta al recurso de casación.
Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo, por memorial obrante de fs. 649 a 650, contestaron al recurso de casación de la parte actora, arguyendo los siguientes extremos:
- No es evidente que el Tribunal de alzada haya pronunciado una resolución otorgando más de lo pedido en el recurso de apelación y menos que se haya efectuado una errónea valoración probatoria; al contrario, el Auto de Vista recurrido tiene una adecuada fundamentación con estricto apego a las normas procesales vigentes, por lo que no es evidente la infracción de los arts. 134, 213, 218, 136, 143, 144 y 155 (no indica la norma).
- La sanción por incumplimiento en los plazos para emitir resolución no es causal de nulidad, pues lo único que genera son consecuencias en la autoridad jurisdiccional que generó demora, no pudiendo perjudicarse a los justiciables.
- La recurrente si bien alegó la infracción de los arts. 1283, 1311 y 494.II del Código Civil, pero omitió fundamentar de manera coherente los argumentos que sustentan a la misma.
Con base en dichos fundamentos solicitaron se declare infundado el recurso de casación, con expresa condenación de costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución, que ya no constituye causal de nulidad.
El Auto Supremo N° 290/2019, de 01 de abril orientó que: “Al respecto, y toda vez que la presente causa fue tramitada conforme a los lineamientos establecidos en el actual Código Procesal Civil, es preciso remitirnos a lo estipulado en el art. 16 de dicho cuerpo normativo, donde de manera expresa se establece cuáles son las causales por las que la autoridad judicial pierde competencia en un determinado asunto, siendo estas: ´1. Excusa declarada legal. 2. Recusación probada. 3. Resolver en su contra la competencia suscitada y 4. Conclusión del pleito´; concordante con esta norma y refiriéndonos a la validez de la sentencia, el art. 217 del mismo cuerpo legal señala: ´Es válida la sentencia pronunciada fuera de plazo prevista por este Código, pero´ dará lugar a la sanción disciplinaria a la autoridad judicial, conforme a Ley´ (…).
De lo expuesto se infiere que si bien el abrogado Código de Procedimiento Civil, sancionaba con nulidad automática a aquellas resoluciones emitidas fuera de plazo (art. 208); sin embargo, el actual adjetivo civil, con una visión más amplia y acorde a los principios y garantías jurisdiccionales que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, modificó dicha disposición, estableciendo únicamente cuatro causales por las cuales opera la pérdida de competencia, entre las cuales lógicamente ya no se encuentra consignada la emisión de resolución fuera de plazo, y contrariamente lo que hizo fue otorgar plena validez a aquellas resoluciones que por uno u otro motivo sean pronunciadas fuera del plazo establecido por ley, disponiendo que esas autoridades jurisdiccionales que incumplan con su obligación y quebranten los plazos, sean sancionados disciplinariamente conforme a ley.
En ese entendido, resulta lógico que la sanción por el incumplimiento de los plazos para emitir resolución, genere consecuencias únicamente en la autoridad judicial que ocasionó dicha demora y retardo en el acceso a una justicia rápida y de ninguna manera en los justiciables cuyo único fin es solucionar sus conflictos dentro de los plazos previstos por la ley”.
III.2. De la interpretación de los contratos.
Sobre el tema en particular, en el Auto Supremo N° 59/2023, de 17 de enero, se emitió el siguiente razonamiento: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I pág. 195, respecto de la interpretación de los contratos señala que: ‘Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho’.
Respecto a la interpretación de los contratos, se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, en la interpretación del contrato se debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es raramente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación es ‘a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse’; en ese a cuanto quiso está toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; en cambio, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato. Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas”.
III.3. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.
El Auto Supremo N° 197/2022, de 22 de marzo, al respecto señala que, en nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; precepto normativo que en lo principal abre dos alternativas que son la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato; alternativas que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por dicho precepto la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otra parte, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
Sobre el particular, el Auto Supremo N° 609/2014, de 27 de octubre, respecto a lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil, ha orientado que: “… dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…” (El resaltado es nuestro).
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