Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 428
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 182-2024
Demandante: Brayan Ronald Villarroel Maita
Demandado: Agustín Muñes Copa
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 119 a 123, deducido por Agustín Muñes Copa, impugnando el Auto de Vista N° 084/2023 de 22 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 110 a 116 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Brayan Ronald Villarroel Maita contra la parte recurrente, el Auto de 12 de enero de 2024 (fojas 132), que concedió el recurso , la respuesta de contrario de fojas 129 a 130 y vuelta, la providencia de admisión del recurso de 25 de marzo de 2024 (fojas 141), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de noviembre de 2021 (fojas 86 a 91 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 4 a 5 y vuelta disponiendo que Agustín Muñes Copa, pague, a favor del demandante, los beneficios sociales y derechos laborales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
BRAYAN RONALD VILLARROEL MAITA. -
Fecha de inicio Relación Laboral. - 07-01-2010
Desvinculación laboral: 13-06-2015
Tiempo de trabajo: 5 años, 5 meses y 6 dias.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3000
Indemnización: Bs. 16299.98
Desahucio: Bs. 9.000.00
Aguinaldos Bs. 24.000
Vacación Bs. 2177
Bono de antigüedad Bs. 1822.62
Sueldos devengados Bs. 600
SUB TOTAL Bs. 53899.6
TOTAL: Bs 53899.60 Bs.
Finalmente, dispuso que una vez la sentencia adquiera ejecutoria, se cancele en tercero día, y que la cuantía sera objeto de actualización y de la multa del 30 % prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de primero de mayo del 2009 cuyo cálculo se deriva para la fase de ejecución de sentencia.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 084/2023 de 22 de marzo (fojas 110 a 116 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia en 19 de noviembre de 2021 (fojas 86 a 91), con costas y costos.
I.3.- Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Agustín Muñes Copa, interpuso el recurso de casación de fojas 119 a 123, citando el artículo, 270 parágrafo I del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal A quo no considero el artículo. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, expresando lo siguiente:
I.3.1.- Reclamó que las pruebas presentadas en primera instancia, no fueron apreciadas en su conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las que fueron producidas, reclamó también la observancia equívoca de la carga de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio.
Hizo mención a la testifical de Wilson Raúl Vargas Moye, manifestando que el Juez A quo de manera deliberada omitió la respuesta integra del testigo y que la declaración completa del mismo fue contradictoria, extremo que debió generar dudas respecto al contenido final de la sentencia apelada, con relación a Ariel Simón Tito Paye y Luis Henry Mollinedo Rioja señalo que estas declaraciones no solo son contradictorias entre ellas, sino que fueron totalmente inventadas y carecen de cualquier tipo de verdad como para poder dilucidar la supuesta relación laboral o el tiempo de trabajo, habiendo realizado según la parte recurrente un mal razonamiento y mal uso de la sana critica, denunciando estos extremos como un infracción más.
I.3.2.- Argumentó que fruto de la supuesta no existencia de relación laboral, resulta arbitrario el pago de desahucio ante la inexistencia del despido intempestivo, critica la razonabilidad y que se vulnera la sana crítica, señalo que el tribunal A Quem en el referido auto de vista, no ha realizado una correcta valoración entre el cálculo de vacaciones y otros beneficios sociales, criticando nuevamente la racionalidad.
1.3.3.- Finalmente señalo el recurrente, que tanto la sentencia inicial como el auto de vista recurrido vulnero lo establecido en el art 180 de la Constitución Política del Estado, no habiendo observado ni brindado igualdad y habiéndolo dejado en clara indefensión, que no se hubiera primado en la presente el Debido proceso y el derecho a la defensa.
Concluyo el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, dicte auto supremo revocando el Auto de Vista N° 084/2023 de 22 de marzo.
I.4.- Contestación al recurso de casación.
La parte demandante constituida por Brayan Ronald Villarroel Maita, en contestación de fojas 129 a 130 vuelta, indicó que no son evidentes las infracciones alegadas por el recurrente señalando lo siguiente:
Realizo una relación por puntos, señalo que se ha cumplido a cabalidad con las características esenciales para la consideración y aceptación de la demanda laboral, que la parte demandada no acompañó prueba alguna para desvirtuar los extremos vertidos en la misma en cumplimiento a los artículos. 3, h), 66 y 150 del Código Procesal de Trabajo, y que el tribunal recurrido no vulnero ni la legitima defensa ni el debido proceso.
Mostrando 40 de 80 parrafos.