Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 429 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Irene Quispe de Choque c/ Etelvina Amador Castellón
calumnia
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz Sandoval
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 244 a 246 vuelta interpuesto por Etelvina Amador Castellón impugnando el Auto de vista Nº 095/05 cursante de fojas 225 a 226, pronunciado en fecha 28 de febrero de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por Irene Quispe de Choque contra la recurrente por el delito de calumnia previsto en el artículo 283 del Código Penal, sus antecedentes, el Auto Supremo Admisorio de fojas 260 vuelta y:
CONSIDERANDO: que la Jueza Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz, (fojas 153 a 158) en Sentencia declara a Etelvina Amador Castellón autora del delito de calumnia (artículo 283 del Código Penal) condenándola a la pena de dos años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, con costas a establecerse en ejecución de sentencia.
De esta resolución recurre la imputada en apelación restringida, la misma que por Auto de Vista Nº 095/05 cursante de fojas 225 a 226, pronunciado en fecha 28 de febrero de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara: admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas por lo que confirma la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: que contra el referido Auto de Vista la imputada, ahora recurrente, interpone recurso de casación con el siguiente fundamento:
1.- Denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto el hecho objeto de juicio no se habría subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 283 del Código Penal.
2.- Que de acuerdo a la doctrina legal aplicable al caso la presente sentencia debió fundarse en hechos demostrados con prueba legalmente ofrecida y judicializada en juicio, a efectos del cumplimiento del principio de congruencia y que estos aspectos no habrían sido considerados por el Tribunal de alzada, pese a haber realizado reserva de apelación por "violación al debido proceso".
3.- Manifiesta también la recurrente que el Auto de Vista es contrario a los precedentes contradictorios existentes en la materia, por cuanto al Tribunal de alzada no le está permitido revisar las cuestiones de hecho que valoró el Tribunal inferior y que este Tribunal no cumplió su labor fiscalizadora del "debido proceso" y la correcta aplicación de la ley al no percatarse de la valoración de prueba documental que se dio lectura en juicio sin haber sido "introducida legalmente a juicio oral", vulnerándose con esa actuación defectuosa el artículo 333 concordante con el artículo 167 y 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
4.- Que en el caso de Autos la querellante no presentó la prueba antes de la celebración del juicio sino al contrario la adjuntó a la querella, en consecuencia al haber la Jueza conocido con anterioridad al juicio dichas pruebas, se evidenciaría que el órgano Jurisdiccional se contaminó con esa prueba.
5.- Denuncia de violación al "debido proceso" y franca violación al artículo 355 del Código de Procedimiento Penal por cuanto las pruebas que se constituyen en base de la sentencia no habrían sido exhibidas a la parte contraria, tampoco hubieran sido ofrecidas en el memorial de querella, ni habrían sido leídas en juicio oral (tal cual se desprendería del acta de registro de juicio oral) y que en consecuencia las indicadas pruebas carecen de valor probatorio para fundar la sentencia.
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