Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 429 Sucre, 29 de octubre de 2007
DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario- Expropiación
PARTES : Honorable Alcaldía Municipal de Potosí c/ Belisario Córdova García.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 235 a 237 por Freddy León Flores Ponce, Rector Subrogante de la Universidad Autónoma "Tomás Frías", contra el auto de vista N° 198/2005, pronunciado en fecha 13 de Septiembre de 2005, de fs. 221 a 223, por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí, en el ordinario sobre trámite de expropiación, seguido por la H. Alcaldía Municipal de Potosí contra Belisario Córdova García, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido, confirma la resolución apelada, pronunciada por el Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, auto definitivo que resuelve no admitir la tercería excluyente interpuesta por la Universidad Autónoma "Tomás Frías", salvando sus derechos a la vía correspondiente.
La resolución de segundo grado es impugnada por la Universidad Autónoma "Tomás Frías", quien alega que el auto de vista se equivoca cuando sostiene que el memorial de apelación debía esta firmado por el recurrente y no únicamente por el abogado, cuando el memorial de apelación de fs. 192 a 193 no solamente firma el abogado patrocinante sino que interviene el suplente legal en orden sucesivo como es el Sr. Decano de la Facultad más antigua como suplente legal del Rector, tal como las disposiciones legales que se acompañan a fs. 132 a 170 de obrados que no fueron revisadas por el relator del auto de vista.
Acusa que la Juez a quo dictó sus resoluciones en mérito al D.S. de 9 de abril de 1879 que no existe, convalidado por el tribunal ad quem, sosteniendo que la prueba de esa afirmación está a fs. 66 vta. de<http://vta.de> obrados, norma legal que sustenta las decisiones posteriores en este proceso inusual.
Sostiene que el ad quem considera que no existe fundamentación del agravio sufrido con la decisión judicial, cuando en su memorial de apelación explica claramente como resulta perjudicial la decisión de la juez de primera instancia.
El ad quem señala que no estarían acreditadas por ningún elemento de juicio la participación de los firmantes suplentes, cuando ni siquiera se ha revisado el Estatuto Orgánico Universitario, cuya omisión estaría sancionada por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil por falta de pronunciamiento adecuado sobre las pretensiones solicitadas por el recurrente.
Finalmente acusa también de haberse denegado justicia, al no dar curso a la enmienda y complementación impetrada por parte de la Universidad, por no estar acreditada la personería del impetrante por ningún documento idóneo, cuando no se revisó el documento de fs. 225 a 226 donde acredita la condición de segunda autoridad de la Universidad Autónoma Tomás Frías, con toda legalidad y eficacia.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En función a esta facultad fiscalizadora, de la revisión de obrados y luego de un detenido análisis del auto de vista impugnado, se tiene que el tribunal ad quem observa que, el memorial del recurso de apelación de fs. 191 a 192, no está firmado por el Rector subrogante de la Universidad Autónoma "Tomás Frías", Sr. Freddy L. Flores Ponce y que se halla firmado por G. Torres C. por el representante de la U.A.T.F., como interesado, en contravención de los arts. 92-IV y 90 del Código de Procedimiento Civil, por una parte. Por otra, se extraña la falta de fundamentos en el recurso de apelación.
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