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TSJ

AS/0429/2009

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros.
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 429 Sucre, 28 de septiembre de 2009

Expediente: Santa Cruz 23/04

Partes: Ministerio Público c/ Francisco Acosta Rodríguez, Alejandro y Dionisio Acosta Rodríguez.

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas y otros.

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Francisco Acosta Rodríguez (fojas 297 a 298) y el representante del Ministerio Público (fojas 305 a 307) impugnando el Auto de Vista de 11 de julio de 2003 (fojas 295 a 296) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Francisco Acosta Rodríguez, Alejandro Acosta Rodríguez y Dionisio Acosta Rodríguez por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior debieran ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código.

Que la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa.

Que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó que es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación de Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.

Que en caso de autos las investigaciones penales se inician el 20 de agosto de 2000 (fojas 1), elaboradas las diligencias de policía judicial y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz el 20 de septiembre de 2000 (56 a 56 vuelta) dicta Auto de Apertura de proceso en contra de Francisco Acosta Rodríguez, Alejandro Acosta Rodríguez y Dionisio Acosta Rodríguez por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado por el artículo 48 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; recibidas las declaraciones confesorias de los procesados Francisco Acosta Rodríguez (87 a 88), Alejandro Acosta Rodríguez (fojas 89 y 89 vuelta), Dionisio Acosta Rodríguez (fojas 90 y 90 vuelta), el debate es abierto el 9 de enero de 2002 (fojas 121 a 122), concluyendo el proceso en primera instancia con sentencia de 30 de octubre de 2002 (fojas 265 a 269) declarando al procesado Francisco Acosta Rodríguez autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas imponiéndole la pena privativa de libertad de 10 años de presidio, absolviendo a los procesados Alejandro Acosta Rodríguez y Dionisio Acosta Rodríguez, resolución que en apelación es confirmada por Auto de Vista de 11 de julio de 2003 (fojas 295 a 296); y a mérito de los recursos de casación interpuestos por el procesado Francisco Acosta Rodríguez (fojas 297 a 298) y por el representante del Ministerio Público (fojas 305 a 307) el proceso es recibido en ésta Corte Suprema de Justicia de la Nación el 5 de enero de 2004 (fojas 309).

Que del análisis de obrados se advierte que no existen omisiones o falta de diligencia debida atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal que pudieran ser considerados como violaciones del debido proceso en el plazo máximo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal no es atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales, sino a la conducta de los procesados, toda vez que su reiterada inasistencia a las audiencias públicas señaladas por el órgano jurisdiccional motivó la suspensión de éstas (fojas 65, 70, 72, 74, 86, 105, 116) generando constante e injustificada dilación en el trámite del proceso.

Que al margen de lo expuesto es necesario considerar que los delitos relacionados al narcotráfico son considerados de lesa humanidad por atentar contra la humanidad en su conjunto constituyendo grave amenaza para la salud, la integridad física y moral y la sociedad.

Que el requerimiento fiscal de 23 de junio de 2004 (fojas 311 a 312) omite pronunciamiento sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse aún de oficio sobre la extinción de la acción penal por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal Primera, Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso para los procesados Francisco Acosta Rodríguez, Alejandro Acosta Rodríguez y Dionisio Acosta Rodríguez en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado por el artículo 48 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, disponiendo la prosecución del proceso.

Regístrese y hágase saber.

Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales

Firmado:

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Criterio

Que no existe señal alguna en sentido de haber el imputado provocado esa demora, razón por la cual no tiene relación con ese caso el criterio expuesto por la Sentencia Constitucional número 0101 de 14 de septiembre de 2004 que aclara que, aún cuando estuviere vencido el plazo para conclusión de un proceso, debe proseguir la sustanciación respectiva si el retraso comprobado tuvo origen en actos dilatorios atribuibles a los procesados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Francisco Acosta Rodríguez, Alejandro y Dionisio Acosta Rodríguez.
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2009AS/0429/2009Fuente oficial