Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 429
Sucre, 30 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Jorge Edilberto Fernández Bautista c/ Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria "SENASAG"
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 115-116, interpuesto por Adolfo Arteaga Roca, Director General Ejecutivo del Servico Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria "SENASAG", contra el Auto de Vista Nº 212/06 de 2 de octubre de 2006 (fs. 110), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Jorge Edilberto Fernández Bautista, contra el Servico Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria "SENASAG", la respouesta de fs. 47, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 105/2005 de 31 de agosto de 2005 (fs. 91-94), declarando probada en parte la demanda de fs. 23-25, disponiendo que la institución demandada pague al actor Bs. 4.569,19 por concepto de sueldos devengados
En grado de apelación formulada por el representante de la institución demandada (fs. 102-103), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 212/06 de 2 de octubre de 2006 (fs. 110), confirmando la Sentencia Nº 105/2005 de 31 de agosto de 2005.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por Adolfo Arteaga Roca en representación de la institución demandada (fs. 115-116), en el que acusó la violación de los arts. 3-II de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y 1 y 2 del D.S. Nº 25749 de 20 de abril de 2000, porque al tribunal ad quem, en al auto de vista recurrido, transgredió la noción de orden público, que impone a los tribunales de alzada fallar de oficio por mandato del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 121 del Cód. Proc. Trab. Acusó también la violación del art. 73 del Cód. Proc. Trab. y el art. 6 del D.S. Nº 25729 de 16 de marzo de 2000, porque tanto el a quo como el ad quem, no tomaron en cuenta que al demandar a la máxima autoridad ejecutiva del SENASAG, tenían que realizar su citación, notificación y emplazamiento en el domicilio legal y principal del demandado que se encuentra en la ciudad de la Santísima Trinidad, Capital del Departamento del Beni y no en la ciudad de La Paz. Finalmente acusó la violación del art. 146 del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 252 del Cód. Proc. Trab., porque el juez de primera instancia y el tribunal de apelación, no consideraron el término de la distancia de la declaratoria de rebeldía del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria "SENASAG", ya que entre la ciudad de Trinidad y la ciudad de La Paz, hay más de mil kilómetros de distancia.
Concluyó solicitando que este tribunal anule obrados hasta que el Juez Primero de trabajo y Seguridad Social, aplique con propiedad y pertinencia las disposiciones acusadas en el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece:
Que uno de los principios que orientan el derecho laboral es el principio de primacía de la realidad, es decir para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente; en otras palabras significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Es así que en correcta aplicación de este principio rector, el tribunal ad quem, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ, resolvió la apelación de fs. 102-103, confirmando la Sentencia Nº 105/2005 de 31 de agosto de 2005, en la convicción de que el juez de primera instancia, interpretó debidamente las pruebas aportadas en el proceso y dio correcta aplicación a las disposiciones contenidas en los arts. 1, 2, 4 y 52 de la L.G.T., 8 y 39 de su D.R. con relación a los arts. 3, 6, 9, 66, 150, 158, 159 y 161 del Cód. Pdto. Civ., ratificando así el reconocimiento de los derechos sociales demandados.
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