Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 429/2012
Sucre: 15 de noviembre de 2012
Expediente: CB-82-12-A.
Partes: Henry Ivan Veneros García y Petty Margot Vargas Centellas c/ Defensoría de la Niñez y Adolescencia y SEDEGES.
Proceso: Guarda con fines de adopción.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 59 a 61 vlta., interpuesto por Giomar Alexandra Carrasco en representación del Servicio Departamental de Gestión Social SEDEGES, contra el Auto de Vista Nº 126, cursante de fs. 52 a 53 vlta., emitido el 18 de mayo de 2012 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre guarda con fines de adopción seguido por Henry Ivan Veneros García y Petty Margot Vargas Centellas; la respuesta de fs. 72 a 75 vlta.; la concesión de fs. 76; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cochabamba, el 15 de marzo de 2012 pronunció el Auto Definitivo cursante de fs 20 a 21, rechazando la demanda de guarda con fines de adopción planteada por Henry Ivan Veneros García y Petty Margot Centellas, específicamente de la niña María Natividad Villca Martínez, no comprendiendo el rechazo al derecho que le asiste a los actores a demandar la guarda de cualquier niño, niña o adolescente, que esté institucionalizado con anterioridad en los distintos hogares, a fin de considerar la misma y se les asigne un niño como corresponda.
En apelación deducida por los demandantes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 18 de mayo de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 126, cursante de fs. 52 a 53 vlta., revocando el Auto definitivo impugnado y en consecuencia dispuso que la Juez A quo proceda con la tramitación de la demanda conforme a Ley y a su conclusión emitida la resolución que corresponda en derecho.
Contra esa resolución de segunda instancia Giomar Alexandra Carrasco en representación del Servicio Departamental de Gestión Social SEDEGES y Jenny Victoria Acha Bolivar y Leonardo Félix LLaveta Astulla, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia "Comuna Adela Zamudio" dependiente del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado Cochabamba, interpusieron recursos de casación, habiendo sido concedido por Auto de fs. 76 solo el recurso interpuesto por la representante del SEDEGES y rechazado por extemporáneo el recurso interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La entidad recurrente señaló que el Auto de Vista recurrido fundamentó que el A quo debió imprimir el procedimiento correspondiente para luego emitir la resolución que en derecho corresponda otorgando o negando la guarda, pero de ninguna manera rechazar la solicitud de la parte actora, privándole de un proceso justo y legal. Con referencia a ello, la recurrente manifestó que no se podría hablar de un proceso legal ni justo, cuando la solicitud efectuada por los actores se basa en principios discriminatorios que no se ajustan al procedimiento previsto por el art. 42 de la Ley Nº 2026.
En ese sentido haciendo referencia a los previsto por el art. 5 de la Ley Nº 45 Ley contra el Racismo y toda Forma de discriminación y al derecho reconocido por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño en sentido que todos los niños y niñas tienen los mismos derechos, sin distinción alguna, la recurrente señaló que al encontrarse institucionalizada una niña, la autoridad que debe decidir sobre su adopción o guarda es el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, quien deberá resolver al respecto conforme lo estipulado por los arts. 43-2) y 269-2) del la Ley Nº 2026 Código del Niño, Niña y Adolescente, disposiciones que no prevén que la guarda o adopción será otorgada respecto a niños o niñas escogidos por los impetrantes, ello, dice, en atención al principio de igualdad y equidad estipulado en el art. 5 del referido Código que, según la recurrente, señala que todo niño , niña o adolescente tiene los mismos derechos y que es deber del Estado garantizar su cumplimiento, además de asegurar todas las oportunidades en igualdad de condiciones.
Señaló que no puede hacerse prevalecer el derecho de la pequeña Natividad de contar con una familia, postergando el mismo derecho de otros niños que obligatoriamente deben ser atendidos con prioridad por el respeto a la prelación y en resguardo a la no discriminación, como es el caso, pues existirían muchos niños en igual condición que se encontrarían acogidos en hogares. Por lo que manifestó que, si bien los actores tienen el derecho a solicitar la guarda y, a la menor Natividad le asiste el derecho de contar con una familia, sin embargo la asignación debiera realizarse siguiendo un orden cronológico, pues como señaló, existiría en el hogar otros niños institucionalizados con anterioridad a la niña y que lógicamente se debiera dar a ellos la oportunidad de tener una familia en procura de su atención integral, ello resultaría de la correcta interpretación del art. 6 de la Ley Nº 2026 y del art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
La recurrente señaló que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de atender por orden cronológico la asignación de un niño, niña o adolescente de acuerdo a las características solicitadas (sexo, edad), pero respetando siempre la prelación de acogidas, infiriendo que los demandantes no pueden escoger al niño sujeto de la guarda, excepto cuando hubiera existido convivencia previa.
Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el marco del recurso y de la revisión de los antecedentes se tiene que:
1.- Mediante memorial de fs. 12 a 13 vlta., Henry Ivan Veneros García y su esposa Petty Margot Vargas Centellas demandaron la guarda con fines de adopción de la menor María Natividad Villca Martínez, argumentando que mediante la publicación en un periódico, la esposa tuvo la oportunidad de ver a la menor, quedando impresionada desde ese momento no habiendo dejado de pensar en la posibilidad de su adopción.
2.- La demanda es corrida en traslado por la Juez de la Niñez y Adolescencia a fin de que la Defensoría de la Niñez y el Servicio Departamental de Gestión Social se manifiesten al respecto.
3.- Previo pronunciamiento de las referidas instituciones, la Juez A quo emitió el Auto Definitivo de fs. 20 a 21 rechazando la demanda de guarda con fines de adopción, aclarando que ello no suponía el desconocimiento del derecho que les asiste a los actores a demandar la guarda de cualquier niño, niña o adolescente que se encuentre institucionalizado con anterioridad en los distintos hogares, conforme corresponda en derecho.
4.- En apelación deducida por los actores el Auto impugnado fue revocado por el Tribunal Ad quem, quien instruyó que la Juez A quo imprima el trámite previsto por los arts. 42 y siguientes del Código Niño, Niña y Adolescente para luego otorgar o negar la guarda, pero previo sometimiento a un legal y justo proceso y, contra esa determinación el Servicio Departamental de Gestión Social interpuso recurso de casación por considerar que la misma resulta contraria al principio de no discriminación y al derecho a recibir un trato y protección igualitaria que les asistiría a los demás menores institucionalizados, toda vez que resultaría indebida la pretensión de direccionar la solicitud de guarda o de adopción respecto a un determinado menor desconociendo el derecho de los demás a contar con una familia y ser tratados con igualdad de oportunidades.
Establecido lo anterior, corresponde puntualizar que la Declaración de los Derechos del Niño aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en su preámbulo proclama que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; igualmente establece que siempre que sea posible, el niño deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material.
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