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TSJ

AS/0429/2012

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 429

Sucre, 13/11/2012

Expediente: 274/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 107-110, interpuesto por Julio Jaime Pérez Madani, asesor legal de la Empresa de Correos de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 080/2012 SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Ruth Arza Vaca, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 114-116, el Auto que concedió el recurso de fs. 116 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 96/2009 de 30 de noviembre de 2009 (fs. 82-83), declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago sin costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor (siendo lo correcto la actora), la suma de Bs. 37.487,39, por concepto de la multa del 30 %.

En grado de apelación formulada por el representante de ECOBOL (fs. 87-89), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 080/2012 SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 103), confirmó la Sentencia de Nº 96/2009 de 30 de noviembre de 2009 de fs. 82-83.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el representante de la empresa demandada, manifestando:

En la forma, que mediante memorial de fs. 65-65 vta., la actora adjuntó prueba documental, habiendo el a quo decretado con "noticia contraria", sin embargo no se cumplió con dicha diligencia, violando el principio de bilateralidad del proceso, incurriendo en lo previsto en el artículo 254. 7) del adjetivo civil, aspecto reclamado también en apelación, no obstante, el Tribunal de apelación señaló que no puede atribuirse tal responsabilidad a la autoridad jurisdiccional cuando es obligación de las partes, hallarse pendiente de la acción instaurada en su contra, así lo establece el artículo 14 de la Ley 1760, sin embargo, se incurrió en errores procedimentales y de valoración, ya que si bien esta norma señala que después de la citación con la demanda, las partes deben ser notificadas en estrados judiciales debiendo apersonarse los días martes y viernes para realizar tales actuados, no es menos cierto que el artículo 137. 9) del adjetivo civil, señala como una excepción a la regla del artículo 14 de la Ley Nº 1760, que cuando se corre en traslado con la presentación de pruebas, la notificación deberá realizarse en el domicilio procesal señalado, ya que ECOBOL señaló domicilio procesal a fs. 41, en el cual nunca fue notificado, por el contrario cuando ECOBOL, presentó prueba de descargo, se decretó "sea con noticia contraria", situación que fue cumplida, como consta a fs. 77, denotando que la parte demandante no cumplió con lo previsto en el artículo 137. 9) del Código de Procedimiento Civil, existiendo violación al principio de igualdad procesal de las partes.

Por otra parte, el Auto de Vista no consideró de manera correcta la impugnación realizada en el recurso de apelación, ya que la Sentencia consideró como prueba de cargo las literales de fs. 53 a 64, las que no han sido corridas en traslado a la institución demandada, incumpliendo el a quo con lo previsto en el artículo 3. 1) del adjetivo civil y artículo 3. d) del adjetivo laboral.

Por otra parte manifestó que el Juez de primera instancia no valoró la prueba de descargo de fs. 67 a 73, basando su decisión en la literal de fs. 53 adjuntada por la parte contraria, pruebas de descargo que demuestran que ECOBOL, realizó los trámites de pago de beneficios sociales a favor de la actora el 13 de enero de 2009, es decir, dentro de los 15 días previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 y que el Auto de Vista, en ninguno de sus fundamentos mencionó esta impugnación realizada en apelación, incurriendo en lo establecido en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se pronunció sobre dicha impugnación reclamada en su oportunidad, dejando a la empresa demandada en estado de indefensión.

En el fondo, manifestó que el Auto de Vista recurrido, señaló que el comprobante de depósito de fs. 33, no guarda relación con el monto consignado por beneficios sociales, por lo que correspondería mantener como fecha de pago la del sello del finiquito, es decir 23 de enero de 2009, habiendo ECOBOL incurrido en el retraso previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, fundamentación en la que el Tribunal de Alzada realizó una mala valoración de la prueba, incurriendo en la causal prevista en el artículo 253. 3) del adjetivo civil, ya que la demandante tiene como fecha de retiro el 5 de enero de 2009, siendo a partir de esta fecha recién se computan los 15 días para el pago de los beneficios sociales previstos en la norma citada, puesto que los Comprobantes de Egreso de fs. 68 y 69, evidencian que en fecha 13 de enero de 2009, ECOBOL concluyó el trámite administrativo interno para el pago de sus beneficios sociales en la suma de Bs. 124.957,98, es decir, dentro de los quince días que establece la norma, respaldado por la literal de fs. 20 y 69 y el 16 de enero de 2009 se procedió al pago del "registro y refrenda del finiquito del empleador" ante el Ministerio de Trabajo, prueba que no fue considerada por el Tribunal de Alzada a través de un pronunciamiento expreso, limitándose a valorar la literal de fs. 53, la cual no debió ser considerada para fundamentar sus decisiones y al hacerlo causó un gran perjuicio a la institución demandada, incurriendo con esta actitud en una conducta de parcialidad, que motivó que las resoluciones de instancia declaren probada la demanda, condenando a ECOBOL al pago de una supuesta multa del 30 % que como se demostró, no debió ser procedente.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo anule obrados hasta el vicio más antiguo y/ o determine la inviabilidad del pago de la multa del 30 %, declarando improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, analizado los fundamentos planteados en el recurso, previo análisis del proceso, se establece lo siguiente:

Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación porque no se habría notificado en el domicilio procesal a la parte demandada con la prueba documental presentada por la actora, además en el recurso de apelación se señala que el a quo no valoró la prueba de descargo de fs. 67 a 73, que demuestra que ECOBOL pagó los benéficos sociales a favor de la actora dentro del plazo previsto por ley y que en ninguno de los fundamentos del fallo de segunda instancia menciona esta impugnación, incurriendo el ad quem en lo previsto por el artículo 254. 4) del adjetivo civil, porque no se pronunció sobre dicha impugnación, motivo por el cual solicita se anulen obrados.

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Criterio

Sobre la base de los mencionados parámetros, analizado los fundamentos del Auto de Vista recurrido y las denuncias realizadas en el recurso de casación en el fondo y en base al principio protectivo en su regla in dubio pro operario, que establece que en caso de existir duda razonable en cuanto a los hechos probados, favorece en última instancia al trabajador, aspecto que sucedió en el caso de análisis, correspondiendo en virtud a lo expuesto el pago de la multa del 30 %, por no haber cancelado los beneficios sociales a favor de la actora dentro del plazo establecido por ley, como acertadamente determinaron los de instancia, en base a una adecuada y correcta valoración de la prueba conforme prescriben los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2012AS/0429/2012Fuente oficial