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TSJ

AS/0429/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 429/2014-RRC

Sucre, 28 de agosto de 2014

Expediente : Cochabamba 38/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Filomena Arce de Gonzáles y otros

Delitos : Asesinato y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 12 y 13 de mayo de 2014, cursantes de fs. 483 a 493 y 497 a 501 vta., Eugenio Gonzáles Herrera y Filomena Arce de Gonzáles, por un lado; y, Bertha Miranda Gonzáles, por otro, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, de fs. 462 a 469 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Ester Torrico Peña contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6), 7) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 12/2013 de 15 de marzo (fs. 387 a 409 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a las imputadas Filomena Arce de Gonzáles y Bertha Miranda Gonzáles, absueltas por el delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) 6) y 7) del CP; y, al co-imputado Eugenio Gonzáles Herrera, absuelto por el delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 de la norma sustantiva penal.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 426 a 427) y la acusadora particular (fs. 432 a 433), presentaron recursos de apelación restringida, que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, que anuló totalmente la Sentencia absolutoria y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la interposición de los referidos recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos

De los memoriales de casación y el Auto Supremo 237/2014-RA de 10 de junio, se tienen los siguientes motivos a ser analizados

1) Recurso de casación de Eugenio Gonzáles Herrera y Filomena Arce de Gonzáles.

Los recurrentes denuncia que el Tribunal de apelación, forzando el principio de verdad material, dispuso la nulidad de la Sentencia, dando a entender que, constituiría verdad de los hechos, que la muerte de Segundina Peña de Torrico hubiera sido producto de un homicidio, extremo que habría sido demostrado con la prueba pericial “MP-P2”, consistente en necropsia practicada por el “dentista” (sic) Víctor Sequeiros, quien también declaró en el juicio oral, consecuentemente -concluyeron- el no haberse valorado esa prueba, sirvió de base para ordenar el reenvío; sin embargo, refutan, el Tribunal de alzada, fundamentó su decisión en uno solo de los varios principios en que se sustenta la justicia ordinaria, previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), obviando los demás, tales como: Honestidad, probidad, legalidad, transparencia, igualdad, etc., atentando el debido proceso; asimismo refieren que, la afirmación que efectúa el Tribunal de alzada, respecto a que la valoración de las pruebas constituye un principio, es un craso error conceptual que lesiona el principio de probidad, pues se sugiere que un Tribunal o Juez de Sentencia, valore prueba ilegal y que el Ministerio Público utilice la misma, lo que implica inobservancia de lo previsto en los arts. 13 y 71 del CPP.

Amplían su argumentación señalando que, el Tribunal de alzada manifestó que el juez debe anteponer la verdad de los hechos ante cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales; sin embargo, no hizo una correcta aplicación de este razonamiento en el presente caso, pues dispuso la nulidad de Sentencia, en aplicación del principio de verdad material; empero, violentando las normas procesales previstas en los arts. 8, 12, 13 y 167 del CPP, que garantizan por un lado, el derecho a la igualdad, en ese caso de participar en el acto de necropsia, lo que no ocurrió, pues sólo se notificó a la parte acusadora, cuando, como procesados, tenían derecho a participar en el acto, impidiéndoles recusar al perito, controlar su labor o establecer puntos de pericia; y por otro, que no se valore prueba ilegalmente obtenida (Informe médico sobre la necropsia). Que, por el contrario constituye más bien verdad material incuestionable, que el perito no obtuvo elemento probatorio valedero en la necropsia, debido a las inasistencias en el acto, del representante del Ministerio Público y del policía asignado al caso; la ausencia de muestrario fotográfico; y que, no tuvieron conocimiento de la pericia ni la designación del perito, aspectos que, señalan, fue cabalmente aplicado por el Tribunal de Sentencia, siendo por ello que, el principio de verdad material, más bien les es favorable. Agregan que, con esta decisión y argumentos del Tribunal de apelación, se vulnera los principios de contradicción del proceso penal e igualdad de las partes en la obtención y producción de la prueba, en contra del principio de debido proceso.

Asimismo, refirieron que, ante el soslayo de los demás principios previstos en el art. 180.I de la CPE, solicitaron Explicación, Complementación y Enmienda, a efectos de que el Tribunal de apelación manifieste por qué no hizo aplicación de los demás principios constitucionales; empero, no lo hizo, dejándolos en estado de indefensión, pues no saben, a ciencia cierta, cuál el razonamiento lógico para aplicar únicamente el principio de verdad material; por el contrario, el Tribunal de alzada, fundamentó que aplicó el Auto Supremo 067 de 11 de marzo de 2013, cuando éste resolvió un caso diferente, por los delitos de Difamación y Calumnia, y hace alusión a una prueba ilegalmente judicializada lo que no ocurre en el caso de autos, debido a que la prueba “MP-P2” si fue judicializada al igual que la declaración del “dentista perito”. I, por lo que, la referida doctrina legal, no podía aplicarse a este caso.

Con esa base fáctica, los recurrentes fundamentaron que, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los siguientes precedentes: Con el Auto Supremo 29 de 26 de enero de 2007, pues se vulneraron los principios de igualdad y de contradicción, al pretender la consideración de una prueba ilegal, habiendo sido una verdad acreditada que la occisa se suicidó; con el Auto Supremo 117 de 20 de abril de 2006, relativo al debido proceso porque habiendo solicitado explicación de por qué no se aplicó los demás principios constitucionales; sin fundamentación negó su petición; y, en relación a los Autos Supremos 067 de 11 de marzo de 2013 y 136 de 20 de mayo de 2013, pues prohíben anular la Sentencia, de verificarse, previa operación hipotética mental, que de no existir la prueba observada o no valorada, igualmente existen otros elementos probatorios que sustentan la resolución de instancia, siendo innecesario el reenvío, pues -aseguran- se llegaría al mismo resultado.

2) Recurso de casación de Bertha Miranda Gonzáles.

El contenido del memorial presentado por la nombrada recurrente, en lo medular de sus argumentos, son similares a las denuncias expresadas por los co-acusados, variando únicamente con relación a los precedentes contradictorios citados, en ese entendido, con la finalidad de no ingresar en reiteraciones, se extracto el motivo en los siguientes términos: El Tribunal de alzada incumplió los arts. 8, 13, 71 y 167 del CPP, acomodando su actuación a los defectos previstos en los incs. 1) y 3) del art. 169 del citado Código, debido a que basó su decisión de anular la Sentencia absolutoria emitida en su favor, argumentando que la prueba pericial de necropsia “MP-P2” no habría sido considerada por el Tribunal de Sentencia, cuando el referido acto no se llevó a cabo observando las formalidades legales, ya que no contó con la presencia del representante del Ministerio Público, Policía asignado al caso, ni su persona, al no haber tenido conocimiento del mismo; por ende, refiere, dicha prueba nació muerta ante los ojos de la ley, y no puede ser valorada por ningún tribunal honesto, legalista e independiente, en ningún proceso.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 11 de marzo de 2013 y 136 de 20 de mayo de 2013, que establecería que no es correcto anular la sentencia, cuando existen otros elementos probatorios que sustentan el fallo.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitaron se deje sin efecto la resolución impugnada y en correcta interpretación de los Autos Supremos invocados se dicte nuevo Auto de Vista.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 237/2014-RA de 10 de junio, este Tribunal declaró admisibles los recursos de casación formulados por los imputados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2013 de 15 de marzo (fs. 387 a 409 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a las imputadas Filomena Arce de Gonzáles y Bertha Miranda Gonzáles, absueltas por el delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) 6) y 7) del CP; asimismo declaró al co-imputado Eugenio Gonzáles Herrera, absuelto por el delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 de la norma sustantiva penal, al concluir en lo sustancial que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad de los imputados.

En la fundamentación jurídica, el citado Tribunal de Sentencia al referirse a la prueba literal signada como MP-P2, consistente en un protocolo de autopsia de 23 de abril de 2010 y al testimonio del médico forense Víctor Hugo Sequeiros, estableció que la actuación fue realizada sin la presencia de los imputados ni de sus abogados defensores, aspecto observado por la defensa y corroborado por el testigo de cargo Miguel Ángel Escalera y la declaración de los propios imputados, quienes no sabían de dicha actuación, concluyendo que se vulneraron los derechos y garantías al debido proceso, a la defensa técnica, a la igualdad y oportunidad de partes.

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Criterio

...la situación fáctica del precedente expuesto no es similar a la planteada en el presente recurso, en virtud a que en el precedente se denunció que el Tribunal de alzada anuló la sentencia porque en su criterio se valoró una prueba ilegalmente incorporada a juicio, sin considerar que se habría cumplido los presupuestos propios de la audiencia de juicio; situación diferente al reclamo de los recurrentes que reclaman que el Tribunal de alzada, no consideró las otras pruebas que sustentan la sentencia recurrida, además de no señalar cuales serían dichas pruebas, más cuando el argumento del Tribunal de alzada para disponer la anulación se fundó en la exclusión de oficio y consecuente falta de valoración de una prueba, que en su análisis incidió en el análisis conjunto de la prueba esencial, así como en las conclusiones y el resultado final de la decisión definitiva. LT

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Filomena Arce de Gonzáles y otros
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Requisitos / El precedente contradictorio a invocarse
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2014AS/0429/2014Fuente oficial