Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 429/2015-RA
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 45/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Rene Juan Mamani Loza
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de julio de 2014, cursante de fs. 754 a 757, René Juan Mamani Loza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014, de fs. 736 a 737 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rómulo Jove Quispe, Aurora Jove Quispe y Julia Gerson de Jove contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 16/12 de 28 de junio de 2012 (fs. 625 a 638), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rene Juan Mamani Loza, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, condenándolo a la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 691 a 704), resuelto por Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 8 de julio de 2014 (fs.739), el imputado fue notificado con el Auto de Vista referido y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia la falta de resolución a los XII motivos de su apelación restringida incurriendo en contradicción a lo establecido por la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, precedente que se pronunció sobre los derechos y garantías de las partes en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, pero además completas.
2) Señala que pese a que, de manera expresa en el otrosí tercero de su recurso de apelación restringida solicitó el señalamiento de audiencia para la fundamentación oral o complementaria de su recurso, tal cual lo prevé el art. 412 del CPP, ésta nunca fue señalada y tampoco se hubiese tomado en cuenta que ofreció testigos que habrían permitido probar los argumentos de su apelación, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo.
3) Por otra parte refiere, que en cuanto a las apelaciones incidentales interpuestas, el Tribunal de alzada se hubiese pronunciado de la siguiente manera: i) A la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pese a la invocación de los Autos Supremos 60 de 27 de enero de 2007 y 301 de 21 de agosto de 2005, que sustentaban su planteamiento, la Sala Penal de forma contraria hubiese rechazado la pretensión alegando que la nulidad del primer juicio le sería atribuible, aspecto no evidente ya que la jurisprudencia citada solo establece que se verifique la responsabilidad de la retardación de justicia en términos objetivos y; ii) Respecto de la extinción de la acción penal por prescripción el Tribunal de alzada no hubiese efectuado un pronunciamiento expreso sobre el mismo, ya que si bien en la resolución se hace una mención a la extinción de la acción penal, no es menos cierto que por sus características la prescripción tiene un tratamiento diferente; por lo que no se advertiría una respuesta específica sobre este motivo de apelación incurriéndose en contradicción a lo previsto en el Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre, referido a la falta de fundamentación.
4) Haciendo referencia a lo expuesto por el Tribunal de alzada, más precisamente en el anverso de la segunda hoja del Auto de Vista recurrido y a la conclusión asumida en el Auto de Vista impugnado, en sentido de que la participación de Julia Erson, fue correcta por disposición de los arts. 11 y 76.2 del CPP, pese a que la querella de su esposa fue declarada abandonada, refiere que dichos argumentos hacen imposible que como recurrente pueda cumplir con el voto de la ley para la interposición del recurso de casación, por lo que pide se tenga presente lo establecido por el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que establece el deber de fundamentación en la emisión de las resoluciones judiciales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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