Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 429/2016-RA
Sucre, 13 de junio de 2016
Expediente : Santa Cruz 33/2016
Parte Acusadora : Miguel Ángel Ríos
Parte Imputada : Teodomiro Alcala Salvatierra y otros.
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 246 a 247, Miguel Ángel Ríos, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6 de 11 de febrero de 2016 de fs. 226 a 228, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Teodomiro Alcala Salvatierra, Diógenes Gutiérrez, Mirian Herbas Rojas y Néstor Claros, por el presunto delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 1 de 20 de enero 2015 (fs. 164 a 168 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Teodomiro Alcala Salvatierra, Diógenes Gutiérrez, Mirian Herbas Rojas y Néstor Claros, absueltos de pena y culpa del Delito de Despojo.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador Miguel Ángel Ríos, interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 172 a 177), resuelto por Auto de Vista 6 de 11 de febrero de 2016 de fs. 226 a 228, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la referida apelación.
c) El 1 de marzo de 2016 (fs. 229) fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 8 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, el cuál es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Argumenta que el Tribunal de apelación habría determinado que el apelante pretendió que se revalorice las pruebas testificales y documentales; pero, que lo que solicitó al Tribunal de alzada fue que revisen y vean la sentencia, si existe vicios y defectos que arguye, fundamentó como defectos establecidos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, que el recurrente nunca habría solicitado la revalorización de las pruebas.
Indica que (el Tribunal de alzada) habría manifestado que el Juez valoró correctamente las pruebas llegando a la conclusión que no son suficientes; pero, que el recurrente manifiesta que demostró con pruebas testificales y documentales de cargo que se encontraba en posesión de sus lotes y que fueron los acusados los que ingresaron a su lote.
Indica que “asimismo llegan a la consideración que la Sentencia” dictada en su contra, está debidamente fundamentada, cuando no existe una consideración de los hechos que fueron probados y no probados, esclarecidos y demostrados “y de acuerdo a los elementos probatorios que fueron incorporados al juicio oral para probar si hubo responsabilidad penal o no”. Señala que “se incorporó en la sentencia por su lectura medios o elementos probatorios no incorporados al juicio o incorporados por su lectura en violación a la norma o sea en otras palabras convalidaron un acto de injusticia”.
En un subtítulo que refiere “precedente contradictorio para el presente caso”, hace alusión a que en su recurso de apelación restringida, señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 102 de 1 de abril de 2005, 344 de 15 de julio de 2011, 271 de 12 de mayo de 2004 y 310 de 13 de junio de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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