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TSJReiteradora

AS/0429/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

El recurrente acusó que (...) probó su derecho propietario con fotocopias simples carentes de todo valor legal cursante de fs. 183 a 188, infringiendo el art. 1311 del Código Civil. El Auto de Vista justificó la sentencia indicando que de fs. 121 a 126 se tiene fotocopias legalizadas y originales. H...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 429/2019

Fecha: 30 de abril de 2019

Expediente: T-23-17-S

Partes: Jorge Moscoso Álvarez c/ Sandra Vicente.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 649 a 653, interpuesto por Sandra Vicente representada legalmente por Ana Vicente Moscoso contra el Auto de Vista SC1° 154-A.V. 112/2017 de 14 de Junio, cursante de fs. 639 a 642, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública-Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Jorge Moscoso Álvarez contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso Nº SC1° 229-AI-65/2017 de 6 de septiembre cursante a fs. 656, el Auto Supremo de admisión del recurso N° 971/2017-RA de 14 de septiembre cursante de fs. 662 a 663; el Auto Constitucional N° 2/2019 de 6 de febrero pronunciado por la Juez Público de Familia N° 3 de la ciudad de Sucre constituido en Juez de Garantías dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Vicente, cursante de fs. 783 a 785 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 21 y vta., que fue subsanada por memorial de fs. 35 y vta., y ampliada por memoriales de fs. 179 a 180 y fs. 182 y vta., Jorge Moscoso Álvarez por sí y en representación de Eulogio y Clemente ambos Moscoso Álvarez y Petrona Álvarez Rivera, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Sandra Vicente; quien pese a haber sido debidamente citada, no contestó oportunamente a la pretensión principal, por Auto de fecha 8 de octubre de 2015 que cursa a fs. 227 vta., fue declarada rebelde.

Por Auto de fecha 3 de agosto de 2016 cursante de fs. 434 vta. a 435 vta., se acumuló a la presente causa el proceso de reivindicación, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios que seguía la demandada contra el actor principal.

Desarrollándose de esta manera el proceso, el juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Yacuiba, capital de la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, pronunció la Sentencia de 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 607 a 610 vta., declarando: 1. IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Jorge Moscoso Álvarez contra Sandra Vicente; 2. PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Sandra Vicente contra Jorge Moscoso Álvarez, con costas; 3. IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y de daños y perjuicios; 4. HA LUGAR el pago de mejoras. En consecuencia, dispuso que Jorge Moscoso Álvarez restituya en favor de Sandra Vicente, el bien inmueble ubicado sobre la calle Guayanas signado como Lote Nº 9 del Manzano I, de la Urbanización Federación de Gremiales, zona Nor-Oeste, con una superficie de 357 m2. y demás características contenidas en el título de propiedad y plano de fs. 41, concediendo para tal efecto el término de 60 días computables desde ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento; respecto a las mejoras, dispuso que Sandra Vicente reembolse e indemnice a Jorge Moscoso Álvarez por las mejoras y construcciones realizadas en el inmueble, con costos y costas.

2. Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Jorge Moscoso Álvarez por memorial de fs. 615 a 621, interpusiera recurso de apelación.

3. Bajo esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció Auto de Vista SC 1° 154-AV. 112/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 639 a 642, donde los jueces de alzada en lo más trascendental de dicha resolución señalaron que en el proceso evidentemente se habría presentado boletas de pago y títulos originales de propiedad, que demostrarían que el terreno en litigio se encuentra a nombre de la demandada Sandra Vicente, por otro lado también habrían evidenciado que la demandada aceptó que dejó el terreno por varios años, ya que se tuvo que ausentar del país por motivos laborales, inmueble que a la fecha se encontraría en posesión de Jorge Moscoso Álvarez; refirieron también que el juez A quo habría cometido una arbitrariedad al excluir el plano de fs. 20 como las fotografías de fs. 106 a 107, fs. 167 a 170 ya que con esas pruebas se determinaría la superficie, dimensiones y límites, así como el estado del bien inmueble y los actos posesorios para fundar usucapión; como otro exceso advirtieron la exclusión de la prueba de confesión judicial, cuando este medio probatorio sería considerada como la reina de las pruebas, máxime cuando la incomparecencia del llamado a confesar se sanciona con la presunción de que se da por cierto los hechos señalados en el interrogatorio; señalaron también que es sabido que en la práctica quien paga los impuestos es quien ocupa el inmueble y por ende es tenedor de los recibos, extremo que acontecería en el presente caso, toda vez que el demandante habría presentado los recibos; establecieron del mismo modo que se debe tomar en cuenta que el Juez A quo reconoció que la parte demandante realizó mejoras en el inmueble objeto de litis desde 1998, ya que el terreno era baldío, extremo que habría sido acreditado con la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 605, por lo que el demandante habría cumplido con los requisitos exigidos por el art. 87 y 138 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales el citado Tribunal de apelación CONFIRMÓ el Auto de fs. 434 vta. a 435, cuya apelación fue concedida en efecto diferido y de conformidad al art. 218.II núm. 3 del Código Procesal Civil, REVOCÓ la sentencia de primera instancia, declarando en consecuencia PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria en favor de Jorge Moscoso Álvarez sobre el bien inmueble objeto de litis.

4. Contra el citado Auto de Vista la demandada Sandra Vicente representada legalmente por Ana Vicente Moscoso interpuso recurso de casación, mediante memorial que cursa de fs. 649 a 653 vta. de obrados, impugnación que dio lugar a que este Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N° 696/2018 de 23 de julio que cursa de fs. 698 a 703 vta., donde se declaró infundado el citado recurso de casación. Dicha resolución, ante la acción de amparo constitucional que fue promovida por la demandada Sandra Vicente fue anulado por Auto Constitucional N° 2/2019 de 6 de febrero que cursa de fs. 783 a 785 vta., toda vez que el juez de garantías constitucionales consideró que el fallo carecería de la debida motivación, fundamentación y congruencia, ya que no existiría pronunciamiento sobre todos los agravios expuestos en el recurso de casación, en esencia sobre la valoración probatoria, pues no se habría identificado con precisión los aspectos reclamados en casación, refiriendo de esta manera que se habría confirmado una valoración subjetiva que no condice con la jurisprudencia plasmada en el Auto Supremo N° 659/2016.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del análisis minucioso de los fundamentos expuestos en el recurso de casación que cursa de fs. 649 a 653 vta., se observan los siguientes reclamos:

1. En lo que atinge a la forma, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada no habría resuelto todos los puntos que fueron objeto de apelación por Jorge Moscoso Álvarez, específicamente sobre su pedido de anulación sin reposición, lo que significaría la vulneración del art. 218 de la Ley Nº439.

2. Aduce la violación de los arts. 138, 1283 y 1286 del Código Civil y art. 145 de la Ley Nº 439, toda vez que en el caso de autos no se habría considerado que la posesión que ejerce el demandante tendría que ser de buena fe y no a título de comprador, pues éste habría confesado que el año 1998, adquirió el bien inmueble objeto de litis en calidad de compraventa, lo que le privaría interponer demanda de usucapión decenal sobe un bien del cual ya es dueño.

3. Denuncia la apreciación ilegal de la prueba documental, pues con los comprobantes de pago de impuestos que datan desde la gestión 1998, se habría demostrado que la demandada, ahora recurrente, jamás hizo abandono del inmueble, ya que estas documentales señalarían como titular en el pago a Sandra Vicente y no así al demandante.

En este acápite, añade que los formularios de pago de impuestos fueron prestados al demandante para que realice gestiones municipales mas no así para que inicie proceso de usucapión decenal.

4. Finalmente, respecto a la pretensión de reivindicación, mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios que la recurrente interpuso contra el demandante, aduce la vulneración de los arts. 1453 y 1538 del Código Civil, pues al haber acreditado su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis, debió operar la acción reivindicatoria, máxime cuando el demandante simplemente tendría la calidad de detentador toda vez que se habría aprovechado del nexo de familiaridad que lo vincula con la recurrente, por lo que al habérsele privado de su posesión corresponde que esta le sea restituida, ya que es obvio que le correspondería mejor derecho propietario.

Por los fundamentos expuestos solicita se anule el Auto de Vista recurrido o alternativamente se case dicha resolución y se mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que, pese a haber sido debidamente notificados con el recurso de casación de la demandada conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 655, la parte actora no presentó memorial alguno contestado dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar mayor consideración en este punto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina que será aplicada en la solución del conflicto.

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

III.2. De la debida motivación y fundamentación.

Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. Nº 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".(Las negrillas nos pertenecen)

Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.” (Las negrillas nos pertenecen)

III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda

Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; así también, el art 271.III del mismo compilado legal, dispone: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”; concordante con estas disposiciones, y entiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrados, el art. 17.III de la Ley Nº025, normativa que rige dicho instituto procesal, también dispone lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.

De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestiones formales en las resoluciones judiciales como los referidos a errores en la estructura de la resolución u omisiones considerativas que pudieran existir en la misma, conforme a las normas citadas supra, estas procederán cuando son reclamadas oportunamente, pues lo contrario conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, implicará la convalidación de dicha irregularidad y por ende la preclusión del derecho a reclamar en etapas posteriores.

Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de pronunciamiento de algún reclamo acusado en apelación, corresponde al afectado previamente a hacer uso del recurso de casación, aplicar la facultad establecida en el art.  226.III del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que de manera clara señala con esta facultad: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, Auto de Vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario, como ya se señaló supra, en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.

Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.

Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.

III.4. El pago de impuestos no interrumpe la posesión.

Al respecto se debe señalar que conforme el Auto Supremo Nº 435/2017 de 02 de Mayo establece “… las literales de fs. 121 a 123 y fs. 178 son formularios que acreditan el pago de impuestos a la propiedad del bien inmueble efectuadas en las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, dichos medios de prueba no tienen el efecto de interrumpir el término de la prescripción conforme a los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, pues para buscar una interrupción al término de una prescripción adquisitiva (usucapión), las mismas deben estar orientadas a observar la posesión, y el pago de impuestos por si solo, solo constituyen ser actos mediante las cuales se cumple con las obligaciones tributarias, y no acreditan actos que importen interrupción al término de la prescripción.” (El resaltado nos pertenece)

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Máxima

PRINCIPIO DE CONVALIDACION/Las observaciones durante el proceso deben realizarse oportunamente y no guardarse para una posible apelación de la sentencia, por lo que quien no cuestiona los hechos de manera pertinente, se entiende que los mismos quedaron convalidados.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Moscoso Álvarez
Demandado
Sandra Vicente
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Articulo 107 de la Ley Nº 439 Procesal Civil paragrafo II. "No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita". III. "Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2019AS/0429/2019Fuente oficial