Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 429/2019-RRC
Sucre, 11 de junio de 2019
Expediente : La Paz 157/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Martha Illa Vda. de Churqui y otra
Delito : Aborto Preterintencional
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2018, cursante de fs. 456 a 460 vta., Martha Illa Vda. de Churqui e Isaura Verónica Sarzuri Mullisaca, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 72/2018 de 12 de octubre, de fs. 435 a 441, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Florencio Quispe Cantuta y María Sonia Mollinedo Villca contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Aborto PreterintencionalM previsto y sancionado por el art. 267 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 175/2016 de 11 de noviembre (fs. 344 a 347 vta.), el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Isaura Verónica Sarzuri Mullisaca y Martha Illa Vda. de Churqui, autoras y culpables de la comisión del delito de Aborto Preterintencional, previsto y sancionado por el art. 267 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Martha Illa Vda. de Churqui e Isaura Verónica Sarzuri Mullisaca, formularon recurso de apelación restringida (fs. 389 a 395), que fue resuelto por Auto de Vista 72/2018 de 12 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 092/2019-RA de 20 de febrero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Las recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no expresó con claridad los fundamentos para confirmar la Sentencia vulnerando el art. 124 del CPP, sin considerar que no habrían concurrido los elementos constitutivos del tipo penal de Aborto. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 141/2006 de 22 de abril.
Acusa la parte recurrente, que el Tribunal de alzada, no habría resuelto debidamente el agravio de errónea valoración probatoria en Sentencia, en violación de los arts. 173, 359 y 124 del CPP, omitiendo considerar el recurso de apelación restringida, pues solo se habría verificado las conclusiones y la parte resolutiva de la Sentencia, sin que se haya hecho referencias a las razones fácticas y jurídicas con la debida motivación. Invocando al Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitaron se emita resolución anulando el Auto de Vista y su Auto complementario, disponiendo que la Sala emita una nueva resolución conforme a la doctrina legal, constitucional y conforme a derecho, disponiendo el reenvío del juicio conforme lo establece el art. 413 del CPP y los Autos Supremos fundamentados en el presente.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 092/2019-RA de 20 de febrero, cursante de fs. 471 a 475, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, para su análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 175/2016 de 11 de noviembre, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Isaura Verónica Sarzuri Mullisaca y Martha Illa Vda. de Churqui, autoras y culpables de la comisión del delito de Aborto Preterintencional, imponiendo la pena privativa de tres años de reclusión, al establecer que el 3 de febrero, Sonia Mollinedo Villca que se encontraba en estado de gestación sufrió agresiones físicas por parte de Martha Illa Vda. de Churqui e Isaura Verónica Sarzuri Mullisaca, quienes la arrastraron de los cabellos mientras le inferían puntapiés, a causa de la golpiza fue trasladada al Hospital, llegando a perder a la criatura de siete meses que se encontraba en el vientre, evidenciándose una lesión en el cráneo del óbito, al día siguiente se le prescribió un inhibidor de la prolactina, para evitar la producción de leche.
II.2. Del recurso de apelación restringida de las recurrentes.
Las imputadas Martha Illa Vda. de Churqui e Isaura Verónica Sarzuri Mullisaca, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Refieren que la Sentencia en su apartado “enunciación del hecho y circunstancias que han sido objeto del juicio”, realiza una copia textual de las acusaciones y concluye desconociendo el objeto del juicio. Además, no refiere de ningún modo alguno el objeto del proceso, incumpliendo con el art. 360 inc. 2) del CPP, siendo un defecto procesal absoluto, ni refiere el año en que se habría cometido y menos la causa fundamental del aborto.
Denuncian la violación al derecho a la defensa, pues Isaura Verónica Sarzuri Mullisaca no habría consumado delito alguno; más al contrario ésta habría sido víctimas de agresiones físicas por parte de la víctima contando con el certificado médico forense. Por su parte, Martha Illa Vda. de Churqui no estaba presente en el lugar de los hechos, para tal efecto habrían ofrecido la declaración testifical de Víctor Méndez Cuisa. Como también habrían pedido la Necropsia, misma que fue denegada sin fundamento.
Acusan defectuosa valoración de los elementos de prueba, debido a que se habría hecho una errónea descripción de las pruebas testificales, en específico de las atestaciones del testigo de cargo ofrecido por la Fiscalía, de Raymundo Quispe Cantuta y de Florencio Quispe Cantuta, concluyendo que el primero habría presenciado el hecho de la agresión física generada por la cuñada de la víctima, el segundo no prestó su declaración y el tercero no estaba presente en el lugar del hecho. Con referencia a los testigos de descargo, Vitaliano Augusto Mizutani hace referencia que el feto tenía descompensación de su talla y peso, extremos que hasta la fecha aún no fueron demostrados, siendo que la causa de la muerte aún está en estudio.
Señalan que la prueba documental de descargo, en uno de sus puntos refiere protocolo de autopsia, grabación transcripción y muestrario fotográfico, pruebas que son inexistentes.
Refieren la falta de subsunción normativa y errónea aplicación del art. 267 del CP, la Sentencia no hace referencia a que sus conductas se subsumen o no y cuáles serían los elementos de prueba que constituirían tal conducta, siendo que no se ha demostrado que las acusadas conocieran a las supuestas víctimas, menos se tenía conocimiento del embarazo.
Denuncian la mala aplicación de los arts. 20, 22 y 23 del CP, puesto que no se ha precisado la participación criminal de las acusadas, siendo que simplemente la Sentencia apelada se limita en señalar que serían autoras y culpables del hecho, vulnerándose el debido proceso respecto a la falta de motivación y fundamentación, y la duda razonable existente a favor de las acusadas, ya que no existe prueba que determine la comisión del delito.
Acusan el quebrantamiento de los principios de continuidad e inmediación, habida cuenta que, por la ausencia de la abogada de la parte acusadora, la Fiscal no se constituía a juicio y el Juez de origen otorgó plazos a la querellante particular para que pueda producir prueba, iniciándose el juicio el 30 de noviembre de 2015 hasta el 11 de noviembre del 2016, viciando la Sentencia de nulidad absoluta.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 72/2018 de 12 de octubre, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
En Sentencia, en el apartado "ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO" en forma clara y contundente se hace referencia al tiempo y forma del objeto del juicio, para tal efecto hace mención expresa: "...03 de febrero a horas 07:00..." extremo que contextualiza el día y el mes; mas no el año del hecho, sin embargo de ello, en forma clara en el párrafo siguiente precisa "…el acta de levantamiento del cadáver en fecha 6 de febrero de 2014...", por consiguiente se precisa el año, más aun, cuando es de conocimiento pleno las acusaciones por parte de las apelantes. Por otro lado, la causa fundamental del aborto en Sentencia es la agresión física por medio de patadas en su estómago que habría fallecido él bebe que estaba en gestación de siete meses.
Si bien la coacusada refiere que no habría cometido delito alguno; empero a tiempo de fundamentar su agravio, no hace a los elementos de prueba objetiva que fueron presentados y judicializados. Con relación al hecho de que dicha acusada habría sido objeto de agresiones físicas por la víctima tiene expedita la vía a efectos de hacer prevalecer su derecho a la tutela judicial efectiva. Por otro lado, en relación a la coacusada que señala que ni siquiera estaba presente en el lugar de los hechos, tampoco refiere elementos de prueba. En referencia al hecho de que se habría denegado la atestación de un testigo, así como la necropsia, se debe tener presente que las recurrentes a tiempo de fundar su pretensión no presentan elemento de prueba que demuestre tal extremo.
Se debe tomar en cuenta en referencia a los testigos señalados en la apelación restringida que, el Tribunal de Alzada debe realizar un control sobre la coherencia y razonamiento lógico de la Sentencia; sin embargo, las recurrentes omitieron señalar la solución pretendida siendo un requisito esencial para la procedencia de la pretensión, conforme señala el Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre.
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