Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 429
Sucre, 26 de agosto de 2019
Expediente : 311-2018-S
Demandante : Lucio Ríos
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Materia : Reincorporación
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 a 121 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre “GAMS”, representado por su apoderado Hugo Ampuero Orozco; el recurso de casación de fs. 123 a 124 vta., interpuesto por Lucio Ríos, ambos recursos, contra el Auto de Vista N° 310/2018 de 14 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 105 a 107 vta., dentro del proceso de reincorporación, seguido por Lucio Ríos, en contra del GAMS; el Auto de 11 de julio de 2018, de fs. 133, que concede los recursos; el Auto de 18 de julio de 2018 de fs. 139, que declaró la admisión de los recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 49/17 de 14 de septiembre de 2017, cursante a fs. 77 vta., a 80 vta., declarando improbada la demanda de reincorporación, de fs. 37 a 44, disponiendo no ha lugar a la reincorporación solicitada.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación planteado por Lucio Ríos, mediante Auto de Vista N° 310/2018 de 14 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que revocó la Sentencia N° 49/17, declarando probada en parte la demanda de reincorporación de fs. 37 a 44, disponiendo la reincorporación del demandante a su misma fuente laboral.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Casación GAMS
Casación en la forma
Argumenta que el Auto de Vista, no ha dado cabal aplicación e interpretación al art. 150 del CPT, porque la prueba no solamente incumbe al demandado o patrono, sino, también al trabajador demandante, no se apreció la prueba documental consistente en los contratos suscritos con el demandante, los que se encuentran regulados por la Ley N° 2028, Ley N° 482, y la Ley N° 2027, y consecuentemente al margen de la protección de la Ley General del Trabajo, y por la Ley N° 321, tal como dispone su art. 1 que indica "sin carácter retroactivo", manifiesta que la decisión arbitraria adoptada por los Vocales, vulnera lo establecido en el art. 109-II de la Constitución Política del Estado, y consecuentemente vulnera derechos y garantías constitucionales, al debido proceso en sus vertientes a la seguridad jurídica, legalidad y el derecho a la defensa previstos en el art. 115, 117, 119 y 180 de la de la Constitución Política del Estado.
Error de Derecho
Manifiesta que la Ley N° 321, solamente incluye a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, siendo el demandante un servidor público provisorio de libre nombramiento, por lo que no se encuentra en el ámbito de protección de la LGT, manifiesta que no puede aducirse la tácita convertibilidad del contrato, toda vez que ésta pretensión no puede deducirse de hecho, sin un proceso previo, sin que se cuente con la declaración jurisdiccional, argumento que tiene respaldo en los fundamentos expuestos en el art. 12 de la LGT, arts. 1 y 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, RM 283/62 de 13 de junio de 1962, RM 650/07 de 27 de abril, todos emitidos por el Ministerio de Trabajo, respaldada por SCP 0067/2016—S1 de 14 enero de 2016. Lo que pone en evidencia que la demanda no tiene debido sustento y fundamento jurídico.
Afirma que se pretende la convertibilidad ipso facto, sin tener presente normativa jurídica vigente en el ordenamiento jurídico citado por el Tribunal de Alzada, principalmente en la previsión contenida en el art. 1 parágrafo 1 de la Ley N° 321. En consecuencia, la supuesta tácita convertibilidad aducida por el Auto de Vista N° 310/2018, de 14 de mayo de 2018, es errónea.
Casación en el Fondo
Error de Hecho
Afirma que el Tribunal de alzada, cometió un yerro mayúsculo, porque partió de premisas fácticas erradas y falsas. Los hechos controvertidos fueron descritos en la respuesta a la demanda, y en todo el proceso; además, en el recurso de apelación planteado por la parte adversa, plasmado en cada uno de los de agravios de apelación, pues cada hecho tiene un correlato con la debida prueba documental, con la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1289, y 1296 del Código Civil, en esa dirección, argumenta, que siendo que se trata del elemento probatorio, los jueces de instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de cargo, que controvierte la base fáctica de la demanda. Dada la importancia que reviste el elemento de la prueba, señala que ésta ha sido manejada de forma discrecional por parte de los vocales que vulneran derechos y garantías constitucionales, señala que los medios probatorios consistentes en los contratos de trabajo no fueron compulsados ni valorados conforme la sana crítica y prudente criterio, dado que dichos contratos fueron suscritos en observancia a la licitud de aplicación normativa
Transcribiendo los arts. 233 de la CPE, 1 del DR-LGT, 2 del DS N° 8125 de 30 de octubre de 1967 y 5 inciso c) de la Ley N° 2027, manifiesta que al haberse aplicado Ley N° 321 en su arts. 1, y 2 al caso de autos, se omitió hacer referencia sobre su aplicación e interpretación, en el ámbito personal-temporal de la Ley N° 321, por lo que el actor, no puede estar bajo la protección de la LGT, manifiesta que se ha vulnerado el derecho al debido proceso por incorrecta aplicación de disposiciones jurídicas al caso presente, ya que no se ha expuesto un criterio de interpretación jurídica válido. Señala que de un examen minucioso de la Ley N° 321 en su arts. 1 y 2, debió realizarse primero una interpretación de las disipaciones jurídicas, y luego una interpretación sistemática, teleológica y literal; finaliza trascribiendo parte de jurisprudencia referida a la valoración de la prueba, con diferentes matices.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…se digne anular obrados, hasta el estado que la Juez se inhiba del conocimiento de la presente causa, y en caso de ingresar al considerar el fondo del asunto planteado, deberá dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 130/2018 de 14 de mayo de 2018, cursante a fs. 105-107 vta. de obrados, de recurrido, y deliberando en el fondo, debiendo declarar improbada la presente acción procesal.
Respuesta al recurso de casación
A través de decreto de 8 de junio de 2018 de fs. 122, se corrió traslado del recurso de casación interpuesto, sin que el demandante Lucio Ríos responda en el plazo previsto.
Casación Lucio Ríos
Efectuando una transcripción del Considerando II del Auto de Vista impugnado, argumenta que, los señores vocales fundan su determinación para declarar probada en parte la demanda; al contrario, en toda su ratio decidendi, expresan que está protegido por la LGT; tampoco, establecen los motivos por los que solamente se le tendría que cancelar sus salarios desde la presentación de la demanda; manifiesta que jamás hubo desinterés de su parte por volver a su fuente laboral; consiguientemente, los vocales, al disponer que la autoridad demandada, le cancele sus haberes devengados desde el momento de presentación de la demanda, el Tribunal ad quem, de manera parcial afectó sus derechos; dado que en el Auto de Vista, en aplicación del principio de primacía de la realidad, estableció que fue despedido de su fuente laboral sin justa causa; en tal razón, dispone su reincorporación laboral a su fuente de trabajo; consecuentemente, al Tribunal ad quem, tal como prevé el art. 10-III del DS N° 28699, también le correspondía disponer el pago de sus salarios devengados, desde su ilegal despido, hasta el momento efectivo de su reincorporación laboral; al no haber procedido de esa manera, vulneraron la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios, como el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su destitución, violando lo previsto en el art. 48 de la CPE y el art. 10-III del DS N° 28699; así como también la garantía del debido proceso en su triple dimensión, el mismo que se encuentra consagrado en el art. 115 de la CPE. Finaliza citando jurisprudencia emitida por éste Tribunal.
Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…casar parcialmente el Auto de Vista N° 310/2018 de 14 de mayo de 2018 (…), y deliberando en el fondo disponga que la institución demandada, a través de su representante legal, proceda inmediatamente a reincorporarme a mi misma fuente laboral, con más el pago de mis sueldos devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago (DS N° 28699.III), computables desde el momento de mi retiro injustificado, hasta el momento efectivo de mi reincorporación laboral. Sea con imposición de daños y perjuicio averiguables en ejecución de sentencia.” (textual)
Respuesta al recurso de casación
A través de decreto de 26 de junio de 2018 de fs. 125, se corrió traslado del recurso de casación interpuesto, respondiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre “GAMS”, representado por su apoderado Hugo Ampuero Orozco, señalando que el memorial de recurso de casación, no cuenta con la estructura exigida por la ley, toda vez que no señala ni cita en términos claros, concretos ni precisos, el error de derecho en que habría incurrido el Auto de Vista, o la violación del ordenamiento sustantivo, simplemente efectúa una relación errada de ciertos hechos sin acusar la infracción precisa de ninguna disposición jurídica legal.
En ese sentido, manifiesta que el recurso de casación en el fondo de contrario, es una repetición burda de su recurso de apelación, manifiesta que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que tiene una estructura muy diferente a un recurso de apelación, en esa dirección el recurso de casación no fundamentó en qué consiste la violación, aplicación indebida o interpretación errónea por lo que resulta improcedente con arreglo al art. 270 de la Ley N° 439, ni cumple con el mandato del numeral 1 y 2 del art. 271 del Código Procesal Civil, y art. 274 del citado Código Adjetivo, pidiendo sea declarado improcedente.
Alude que la eficacia de un recurso de casación, está en acusar la infracción y las aplicadas en el auto recurrido y fundamentar en qué consisten infracciones; por violación, interpretación errónea o aplicación indebida, cosa que no ocurre en el recurso que se examina.
Admisión del recurso
Mediante Auto de 18 de julio de 2018 de fs. 139, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir los recursos de casación de fs. 116 a 121 y 123 a 124, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y por Lucio Ríos, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 310/2018 de 14 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Recurso de casación GAMS
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