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TSJReiteradora

AS/0429/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente manifestó que se produjo incorrecta valoración de la prueba; que el tribunal de alzada dio por ciertos todos los hechos argumentados por la demandante en cuanto a que prestó servicios profesionales en la universidad en la gestión 2016, sin considerarse que jamás hubo consentimiento de ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 429/2019

Sucre, 16 de agosto de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 241/2018

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 258 a 261 y vuelta, deducido por Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, en su condición de Rector de la Universidad Amazónica de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Aurora Menacho Vaca contra la universidad recurrente, el auto de concesión del recurso de fojas 265 vuelta, el Auto N° 262/2018-A de 6 de junio que admitió el recurso (fojas 274 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.1.- SENTENCIA.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 370 017 de 12 de septiembre (fojas 211 a 214 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 106, sin costas.

En consecuencia, conmina a la entidad demandada, para que a través de su representante legal, pague a favor de la actora, el monto total de la liquidación que a continuación se detalla:

Indemnización 2013 (8 M. 16 D.): Bs. 3.095,00

Indemnización 2014 (11 M.): Bs. 3.993,00

Indemnización 2015 (8 M. 18 D.): Bs. 2.990,00

Subsidio de frontera 2013 (8 M. 16 D.) 20%:Bs. 7.435,00

Subsidio de frontera 2014 (11 M.) 20%: Bs. 9.583,00

Subsidio de frontera 2015 (8 M. 18 D.) 20%:Bs. 7.183,00

TOTAL Bs. 34.279,00

Dispuso adicionalmente que el monto determinado deberá ser cancelado a tercero día de ejecutoriada la sentencia.

I.1.2.- AUTO DE VISTA.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 48/18 de 22 de febrero (fojas 251 a 254), la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ EN PARTE la sentencia apelada (fojas 211 a 214 y vuelta), con las modificaciones siguientes:

Salarios devengados 2016 (11 M. 16 D.): Bs. 48.163,00

Aguinaldo 2016 (11 M. 16 D): Bs. 4.014,00

Indemnización 2013 (8 M. 16 D.): Bs. 3.095,00

Indemnización 2014 (11 M.): Bs. 3.993,00

Indemnización 2015 (8 M. 18 D.): Bs. 2.990,00

Indemnización 2016 (11 M. 23 D.): Bs. 4.085,00

Subsidio de frontera 2013 (8 M. 16 D.) 20%: Bs. 7.435,00

Subsidio de frontera 2014 (11 M.) 20%: Bs. 9.583,00

Subsidio de frontera 2015 (8 M. 18 D.) 20%: Bs. 7.183,00

Subsidio de frontera 2016 (11 M. 16 D.) 20%: Bs. 9.633,00

TOTAL Bs. 100.174,00

Agregó que la suma determinada, deberá ser cancelada a tercero día de ejecutoriada la resolución.

I.2.- RECURSO DE CASACIÓN.

Que, del referido auto de vista, Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, en representación legal de la universidad demandada, interpuso el recurso de casación de fojas 258 a 261 y vuelta.

I.2.1.- ARGUMENTOS DEL RECURSO.

El recurrente expresó los siguientes argumentos:

1.2.1.1.- EN LA FORMA.

a.- Acusó la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, previsto en el artículo 115 y parágrafo II del artículo 119 de la Constitución Política del Estado, en referencia a la contestación al recurso de apelación.

b.- Manifestó que se produjo incorrecta valoración de la prueba; que el tribunal de alzada dio por ciertos todos los hechos argumentados por la demandante en cuanto a que prestó servicios profesionales en la universidad en la gestión 2016, sin considerarse que jamás hubo consentimiento de la máxima autoridad representativa de la universidad.

Hizo referencia a dos notas, de 29 de febrero y de 28 de marzo de 2016, que sostiene no fueron autorizadas; citó al respecto el artículo 92 de la Constitución Política del Estado.

Añadió que el auto de vista impugnado carece de fundamentación; que señala que los contratos no tienen las características relativas a trabajo de consultoría, pero no aclara cuáles son esas características; que se trata de contratos que tienen como base la aplicación del Decreto Supremo N° 181.

c.- Alegó falta de motivación y fundamentación; aseveró que por mandato del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, el contrato laboral debe ser necesariamente escrito; que el desconocimiento de este hecho vulnera el debido proceso; que se argumentó en el auto de vista, que los contratos no cumplen con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 2027.

d.- Afirmó que el auto de vista impugnado es incongruente y contradictorio; se refirió a la mención que éste hizo de las razones para el no pago de desahucio; hizo referencia al Reglamento Interno de Personal de la Universidad en relación con las condiciones que se debe cumplir para ser funcionario administrativo de la misma; también alegó que el consentimiento es la base esencial para la formación de un contrato y que el Rector de la Universidad en este caso, no expresó su consentimiento.

Que se tomó en cuenta las planillas de asistencia presentadas por la demandante, pero no la declaración testifical de la Responsable de Recursos Humanos de la Universidad; que con ello se vulneró el derecho a la igualdad de las partes en el proceso y el debido proceso.

1.2.1.2.- EN EL FONDO.

Que los contratos cumplen con los requisitos señalados por el Decreto Supremo N° 181. Citó en relación con estos argumentos, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1032/2015 de 30 de octubre, en referencia a los mecanismos de contratación de bienes y servicios, así como el Auto Supremo N° 266/2014 de 5 de diciembre, en relación con la carrera administrativa prevista en la Ley N° 1178 y que los funcionarios públicos no gozan de la protección de la Ley General del Trabajo.

I.2.2. – PETITORIO.

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, “…revocar el auto de vista (…) y declarar improbada la demanda…”

I.3.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL DEMANDADO.

Corrido en traslado el recurso a la demandante, el mismo no fue contestado como consta por la literal de fojas 265.

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Máxima

PRINCIPIO DE PROTECCIÓN/Ante las posibles contradicciones o exclusiones que se presenten, debe aplicarse la norma más favorable al trabajador.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado.

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