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TSJReiteradora

AS/0429/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte demandante manifiesta que el Auto de Vista no guarda las exigencias del art. 218 del CPC en relación al art. 208 del CPT, además de los agravios y violaciones a sus garantías constitucionales. Esgrime, que la resolución recurrida es una copia de los antecedentes y tan solo media plana compo...

Proceso
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 429/2020

Sucre, 22 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 126/2020

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 230 a 233, interpuesto por Arminda Paredes Perez de Castro, contra el Auto de Vista Nº 192/2019 de 14 de noviembre, de fs. 218 a 221 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficio sociales, seguido por la recurrente contra el Centro de Salud Marie Stop Internacional Bolivia, la respuesta de contrario de fs. 241 a 244, el Auto Nº 14 de 21 de febrero de 2020, de fs. 245, que concedió el recurso y Auto N° 126/2020 – A de 18 de marzo, de fs. 253 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 09/19 de 7 de mayo, de fs. 186 a 191, que declaró:

1.- PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la empresa demandada, correspondiendo el descuento en la liquidación final del monto cancelado de Bs. 131.018,89.

2.- PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 11, con costas, disponiendo el pago de derechos y beneficios sociales, más el pago de multa por el recargo del 30% establecido en el art. 9 del DS 28699, en cuyo mérito ordena a MARIE STOPES INTERNATIONAL BOLIVIA, representada por Ramiro Luis Claure Morales, pagar a tercero de ejecutoriada la sentencia a favor de la parte demandante, los derechos y beneficios sociales en el monto total de Bs. 170.552.4, por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la parte demandada de fs. 199 a 203 vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 192/2019 de 14 de noviembre, de fs. 218 a 221 vta., REVOCA EN PARTE la sentencia apelada, disponiendo la cancelación de Bs. 8.868,6 por los conceptos de vacación, aguinaldo y multa del 30%. Señalando que la actualización y mantenimiento de valor previsto en el art. 9 del DS 28699 deberá ser calculado en ejecución de sentencia.

I.2. Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a la interposición del recurso de casación de fs. 230 a 233, cuyos argumentos se sintetizan a continuación:

Manifiesta que el auto de vista no guarda las exigencias del art. 218 del CPC en relación al art. 208 del CPT, además de los agravios y violaciones a sus garantías constitucionales.

Esgrime, que la resolución recurrida es una copia de los antecedentes y tan solo media plana compone la supuesta motivación fáctica y no establece en absoluto algún fundamento que respalde esos antecedentes, concretamente en el romano III, la supuesta motivación, solo se avoca a sostener que la fecha de despido es posterior a la fecha de inauguración de Famili Center, siendo que el mismo se contradice al indicar que la resolución del SEDES es de 5 de agosto de 2015 y el despido fue el 19 de mayo, marcando claramente la diferencia entre el despido y la inauguración. Los Vocales no pueden deducir, que con la inspección ocular se hubiera podido determinar que la fecha de inauguración fuera antes de la fecha de su despido, es más en todo el romano III de fs. 220 vta. y 221 el vocal relator solo se enfoca en hacer una nueva liquidación. Al ser una falsedad y no existiendo relación laboral cuando se instaló el centro médico Famili Center, no correspondía aplicar la causal contemplada en el art. 16 de la LGT, siendo un despido intempestivo, como valoró correctamente el juez que dictó la sentencia.

Señala que el vocal no hace valoración alguna de las pruebas presentadas y da total valor a las pruebas de la parte demandada. En ese sentido los vocales incumplieron con el art. 7 del CPT, inherente a los requisitos del auto de vista, pues no valora ni menciona el análisis del juez, con referencia a las pruebas, tampoco establece normas precisas que los ampare. Todas son genéricas, vulnerando el art. 208 del CPT.

Aduce vulneración de su derecho constitucional a la seguridad jurídica, al dictar una resolución que atenta contra la obligación de fundamentar la resolución, al debido proceso por no cumplir con requisitos que debe contener el auto de vista, a la probidad en su vertiente objetividad y conducta recta y justa de los vocales, a la verdad material con relación a la realidad de los hechos, establecidos en los arts. 115, 178.I y 180 de la CPE. Cita la SC Nº 86/01-R.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Proceso
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado Artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial Artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil

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