Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 429/2021
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Santa Cruz 72/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Fanny Montenegro Guzmán
Parte Imputada : Nery Montenegro Guzmán, Ismael Montenegro Guzmán
Adalid Montenegro Guzmán
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante a fs. (1179-1182), Nery Montenegro Guzmán, Ismael Montenegro Guzmán y Adalid Montenegro Guzmán, interpone incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fanny Montenegro Guzmán contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337, del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DEL INCIDENTE OPUESTO
Haciendo referencia a los arts. 308 inc. 4), 314 del CPP relacionados con el 27 inc. 10) y 133 del CPP, refiere que por el transcurso del tiempo ya operaría la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso siendo que el art. 133 del CPP, señala que se extinguirá la acción penal por duración máxima del proceso a los tres años; y en este caso, el primer acto del procedimiento que data del inicio de la investigación sería del 9 de marzo de 2011 y hasta la fecha hubiera transcurrido más de 9 años y 11 meses, descartando las 9 veces en que se determinó las vacaciones judiciales lo cual sumaría 225 días, los mismos que serían descartados. A los fines mencionados, aclara que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y su complementaria 0079/2004 de 29 del mismo mes; primero, las dilaciones no hubieran sido atribuidas a los imputados; y, segundo, que ya transcurrió el plazo razonable para que en este proceso se proceda a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO
El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.
Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal; es decir, el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.
Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.
La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto
“Artículo 314. (TRÁMITES).
Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.
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