Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 429/2021
Sucre, 10 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 448/2020.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1840 a 1850 de obrados, interpuesto por, la Asociación Accidental “AIPPA & Asociados”, representada legamente por Celfa Yucra, contra la Sentencia Nº 167/2020 de 15 de abril, cursante de fs. 1801 a 1810 de obrados, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa recurrente, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca (GADCH), la respuesta de fs. 1852 a 1858 vta., el Auto de 9 de noviembre de fs. 1859, que concedió el recurso, el Auto N° 448/2020-A de 23 de noviembre, cursante de fs. 1865 y vta., que admitió el mismo, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 167/2020 de 15 de abril, cursante de fs. 1801 a 1810 de obrados, declarando improbada la demanda principal de fs. 1003 a 1012; y probada la reconvención de fs. 1026 a 1031 VTA., en su mérito declara legal la Resolución de Contrato Administrativo DAJG N° 007/2013 de 21 de agosto, suscrito entre el GADCH, y la Asociación Accidental AIPPA & ASOCIADOS, en la causal establecida de la cláusula vigésima punto 20.2.1.
I.2 Motivos de los recursos de casación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 1840 a 1850 de obrados, interpuesto por Celfa Yucra, en su calidad de representante legal de la Empresa AIPPA & ASOCIADOS, manifestando, en síntesis:
En el fondo.
Acusa la errónea aplicación del art. 441 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 375 y 397 del mismo cuerpo legal respecto a la Valoración de la Prueba Errónea, por cuanto el Tribunal Ad quo ha resuelto que se haga efectiva la resolución de contrato con la Empresa de Supervisión AIPPA & ASOCIADOS, en la causal contenida en la cláusula vigésima (terminación de contrato), causales atribuibles a Supervisión y acompañamiento N° 20.2.1 inc. e) y g) conforme a informes jurídicos y técnicos que son emitidos y elaborados por la misma. Estableciendo de manera específica cual fue la carga probatoria impuesta a la entidad demandada que hacia su defensa y respaldo de su pretensión reconvencional, en 7 puntos específicos, tendientes a acreditar, que la supervisión no realizó la revisión del TESA; que los profesionales no realizaron la cuantificación de la erosión a nivel de cuenca; que hubo incumplimiento de la obra y/o al trabajo ejecutado de la movilización del personal propuesto, considerando que los especialistas Residente de Obra, Especialista Hidráulico y Geólogo no participaron en la ejecución del proyecto; que AIPPA no proporcionó la información solicitada por Fiscalización para la aprobación de los volúmenes cancelado al contratista; que desde la entrega provisional del proyecto, supervisión hizo abandono del proyecto.
Señaló que sobre la carga probatoria impuesta, en relación al objeto del proceso, el Tribunal Ad quo realizó una sesgada valoración de la prueba, llegando a la conclusión que la prestación de servicios de supervisión “Construcción de Sistema de Riego Potolo”, adolece de fallas serias estructurales, que no fueron consideradas a cabalidad de acuerdo a contrato; y que el proyecto no dio utilidad a la comunidad, extremo corroborado por el informe pericial de la parte demandada, y de las declaraciones testificales de descargo que confirmaron la mala ejecución de la obra; no obstante que fue recepcionada provisionalmente.
Expresa que la conclusión a que llega el Tribunal A quo se apartó por completo del objeto del proceso establecido en el Auto de relación procesal para determinar la existencia de una falla seria estructural, respaldado únicamente en la prueba pericial, informes del perito dirimidor y de descargo de cuya lectura no se podría concluir si esta falla estructural se debió a la responsabilidad directa de supervisión, extremo que no pudo ser respaldado por otra prueba.
Refiere que del análisis y valoración correcta de la prueba documental adjunta a la demanda, se desacredita desde todo punto de vista una posible intervención de supervisión en el diseño estructural de la obra, ya que el contrato de supervisión estableció el alcance del trabajo a ser desempeñado en la etapa de inversión de un proyecto ya licitado en estricto cumplimiento al contrato, pliego de especificaciones técnicas, DBC, TESA, etc.; trabajo que fue fiscalizado por el GADCH, que consta en el libro de órdenes de donde no se desprende una posible falta de presencia o falta de intervención de ninguno de los profesionales especialistas propuestos y menos aún del equipo ofertado, siendo este el instrumento idóneo que, establece una línea de tiempo en la ejecución correcta, avance del proyecto y trabajos desempeñados, avalando la participación de todo el personal propuesto con la presentación de informes: inicial, mensuales y especiales, que no fueron observados y/o rechazados por el GADCH, avalando el correcto desempeño desplegado por Supervisión y Acompañamiento de acuerdo al cronograma en todas sus actividades y obligaciones.
Arguye, respecto a la valoración de la inspección judicial, se tiene que el Tribunal Ad quo no realizó un correcto análisis del alcance de la misma, pues insitu y de acuerdo a las intervenciones de los participantes, si bien se pudo conocer las observaciones identificadas respecto a las deficiencias y lineamientos de los canales, no se consideró que en apego a la prueba documental presentada de cargo, las mismas responden a trabajos que no fueron cancelados y por los cuales Supervisión en su correcto y permanente trabajo y control hizo llegar llamadas de atención a la empresa contratista.
Asimismo, sobre la omisión de una correcta valoración de la prueba testifical de cargo, se tiene que a fs. 1534 a 1541 se conoció que existió la entrega provisional de la obra, lo que acredita que los ítems fueron concluidos en un 100% de acuerdo al cronograma, conociéndose también que durante la ejecución del proyecto no existió ninguna llamada de atención respecto al incumplimiento en la movilización del personal propuesto, menos del equipo ofertado, quedando sin efecto las llamadas emitidas de manera posterior a la entrega provisional; extremo plenamente corroborado por la prueba documental adjunta, y el propio informe técnico 01/2018, que sugirió la resolución del contrato por la única causal 20.2.1 inc. e), prueba testifical que debió merecer la valoración que le asigna el art. 476 del CPC., más aún, si esta prueba estaba corroborada por la prueba pericial de cargo y documental arrimada al proceso que tiene todo el valor que le asigna el art. 399 inc. 4), 401 del CPC.
Señaló que se debió considerar que a lo largo de más de 1000 días de servicio, se llevó adelante la ejecución del Proyecto de Sistema de Riego Potolo, así como el acto administrativo de recepción provisional de la obra; si no se presentaron y fiscalizaron por parte de la entidad contratante todos y cada uno de los trabajos realizados por supervisión, reflejados en el libro de órdenes e informes y demás documentación que demuestra la movilización del personal ofertado y equipos de acuerdo al cronograma, no existiendo una sola prueba de contrario que acredite que no se cumplió con los términos de referencia y obligaciones inherentes a Supervisión en la Fase de Inversión; por lo que a título de verdad material, no se puede desconocer el valor de toda la prueba aportada al proceso, así como tampoco se puede dejar de considerar que la entidad demandada no cumplió con la carga probatoria impuesta que acredite con prueba documental, testifical, o pericial, que la Supervisión no cumplió con la movilización del personal ni equipo ofertado, por lo que los extremos por los cuales se resolvió el contrato son irreales y no son imputables a la fase de ejecución de proyecto, mucho menos a Supervisión, argumentando que los actos por los cuales a futuro el GADCH pretende desconocer su propia actividad fiscalizadora en el avance de la obra, dejando impagas planillas que retrasaron los trabajos.
II.1.1. En la Forma.
Asegura que la Sentencia es incongruente e incurre en la falta de fundamentación, ya que la Sentencia se dio a la tarea de transcribir fragmentos contenidos en los informes que sirvieron de respaldo para la resolución de hecho que operó el GADCH, del contrato de prestación de servicios de supervisión y acompañamiento suscrito con A & A, sin que en ningún apartado y menos en conclusión se llegue a determinar o explicar cuáles eran las fallas serias estructurales de las que adolecería el proyecto, y si estas, incuestionablemente tienen estricta relevancia en el trabajo desempeñado por Supervisión o las obligaciones contenidas en el contrato. Asimismo, no describe cómo es que llegó a concluir que el trabajo de A & A no cumplió con el cronograma, no siendo suficiente mencionar estos extremos, sino más bien otorgar al justiciable el detalle de la prueba en la cual basa su determinación y que la misma sea relevante como para considerar que supervisión incumplió su labor.
De igual forma, manifiesta que en la sentencia ahora impugnada, en ninguno de los puntos impuestos a la entidad demandada fue exigida en su acreditación, no existe una relación de correspondencia y congruencia respecto a lo que en primera instancia fue la defensa del GADCH, recordando que la misma se centraba en la omisión de la revisión del TESA, que no existió sugerencias o trabajos para optimizar la obra; la ausencia de los especialistas, extremo que se desacreditó con el informe pericial de cargo y de descargo, donde se detalla perfectamente que la Supervisión asumió medidas oportunas para subsanar las falencias del TESA y los problemas que se presentaban en el avance de la obra y si bien afirmó que existía una supuesta carencia de memoria de cálculo, no se dijo cómo o de qué forma este extremo fue constatado y sancionado por la entidad contratante en su oportunidad, teniendo presente que estos contratos modificatorios fueron aprobados en debido cumplimiento de los actos administrativos fiscalizados por el GADCH., oportunidad en la que se presentó toda la documentación requerida para el efecto, que nunca fue observado por la entidad contratante tal como acreditó el perito de descargo (fs.1610).
Alega que la Sentencia recurrida es incongruente y no responde a los hechos alegados y demandados por las partes, ya que se limitó a declarar probada la demanda reconvencional, cuando la misma alegó la resolución de contrato por las causales establecidas en la cláusula vigésima 20.2.1 inc. e) y g), omitiendo pronunciarse respecto a la improcedencia de la causal establecida en el inc. g), correspondiendo que se declare improbada la demanda reconvencional en todas sus partes o en su caso de mantener su erróneo proceder de manera parcial.
I.2.1 Petitorio
Solicitó que este Tribunal Supremo CASE la Sentencia recurrida y fallando en el fondo emita resolución declarando PROBADA la demanda.
I.2.2. Responde Recurso de Casación.
Amilcar Edwin Apaza Rodríguez, Ricardo Morales Aguilar, Edwin Zamorano Sejas, Jhimy Llanos Ramírez, Cindy Vanessa Calvimontes Quispe, Juan Choque Cruz y Gonzalo Sesgo Vásquez, en representación legal del GADCH, exponen y piden:
Previo los trámites de ley, emitan el correspondiente Auto Supremo declarando IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por la Asociación Accidental AIPPA & ASOCIADOS, por incumplimiento del mandato del inciso 2) del art. 258 del CPC, o en su defecto declare INFUNDADO el Recurso en aplicación del art. 273 del CPC., y consecuentemente se mantenga incólume la Sentencia N° 167/2020 de 15 de abril, sea con costas al recurrente.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1840 a 1850 de obrados, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente es necesario que se precise algunos preceptos doctrinales y jurisprudenciales, con relación a la naturaleza del presente proceso. Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado; que existe también en el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio.
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