Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 429/2022
Fecha: 23 de junio de 2022
Expediente: B-8-22-S.
Partes: Adonai Tomicha Vásquez c/ Francisco Edmundo Vaca Cuellar.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 348 a 351, interpuesto por Adonai Tomicha Vásquez contra el Auto de Vista N° 42/2022 de 10 de marzo, de fs. 343 a 345 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar; la contestación de fs. 372 a 377; el Auto de concesión Nº 42/2022 de 12 de abril a fs. 385; el Auto Supremo de Admisión N° 391/2022-RA de 06 de junio de fs. 394 a 398 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Adonai Tomicha Vásquez, mediante memorial de fs. 46 a 49 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar, quien una vez citado, por escrito de fs. 128 a 133 contestó negativamente y planteó reconvención por acción reivindicatoria y negatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 64/2021 de 25 de agosto, de fs. 308 a 312, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Trinidad, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Adonai Tomicha Vásquez, sin embargo, prevaleciendo el principio de verdad material, reconoció los pagos y mejoras realizadas en el inmueble y PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria interpuesta por Francisco Edmundo Vaca Cuellar. Sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Adonai Tomicha Vásquez, mediante memorial de fs. 319 a 322, originó que Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 42/2022 de 10 de marzo, que sale de fs. 343 a 345 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada, declarando IMPROBADA la acción reivindicatoria, con los siguientes fundamentos:
El Tribunal de alzada consideró que no es viable la usucapión, pero no por la razón que se dice en la Sentencia, ya que el demandante no es detentador sino poseedor y porque, en todo caso, los pagos del terreno a plazos implica un reconocimiento de su parte de que la relación jurídica que invoca es en virtud a una compraventa, lo cual le otorga el derecho a poseer, conocido en la doctrina como el ius possidendi, por ser titular del derecho y no así el ius posessionis (derecho de posesión) que corresponde a quien no es titular del derecho.
Por otro lado, respecto de la reconvención, así como se puede reconocer la usucapión a favor de quien compra un inmueble, no se puede tutelar a través de la acción reivindicatoria a quien vende el mismo, ambos deben estarse a los efectos y vicisitudes del contrato en cuanto a su validez, ejecución y cumplimiento.
Por más que tenga el demandado inscrito a su nombre el inmueble en litigio no puede reivindicar conforme el art. 1453 del Código Civil en su favor, hacerlo importaría un desequilibrio y desigualdad (art. 119.I de la Constitución Política del Estado) en perjuicio del comprador a quien, pese a haber pagado, sea una parte o la totalidad, no se le permite usucapir por mediar esta relación jurídica de compraventa, pero al mismo tiempo se le condenaría a la restitución del inmueble a favor del vendedor sin que el mismo pueda responder por las prestaciones cumplidas a su favor en el contrato, por consiguiente ambos deben sujetarse a las reglas de los contratos para definir la relación jurídica que tienen y sus efectos, siendo inviable la usucapión y acción reivindicatoria.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adonai Tomicha Vásquez, según escrito de fs. 348 a 351, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Adonai Tomicha Vásquez, se observa que acusó:
El Tribunal de alzada no consideró que con las pruebas que adjuntó, consistentes en fotografías, facturas de consumo de energía eléctrica, plano de ubicación, certificaciones de posesión y Acta N° 01/2009 de 22 de octubre, evidencian que en esa fecha tomó posesión del predio con el consentimiento del dueño, acordando pagar por el terreno en la cuenta personal del demandado, llegando a cancelar la suma de $us.1.150,00 que representa el desprendimiento voluntario del lote por parte del demandado mediante el contrato verbal de compraventa, habiéndose demostrado el corpus y animus, y habiendo cumplido con lo establecido en el art. 87, 110 y 138 del Código Civil, por lo que el Auto de Vista vulneró su derecho a la vivienda y a la propiedad.
De la contestación al recurso de casación.
El recurso de casación no cumple con el mandato del art. 274.I num. 2) del Código Procesal Civil correspondiendo declarar improcedente el recurso conforme el art. 277 del adjetivo civil.
Asimismo, el recurrente confunde el recurso de casación como si se tratase de un simple memorial de alegatos y conclusiones de la audiencia complementaria, es más es idéntico a su recurso de apelación, y no expresa con claridad y precisión las leyes infringidas, no especifica la infracción, falsedad o error.
Por otra parte, las pruebas documentales, testificales y el informe pericial, por sí mismas, no prueban posesión de 10 años de forma pacífica e ininterrumpida del demandante.
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