Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 429/2023-RRC
Sucre, 29 de julio de 2020
ANÁLISIS DE FONDO
Expediente: Potosí 02/2023
Magistrado relator: Msc. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 288 a 292, Gustavo Mamani Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86/2022 de 9 de noviembre, saliente de fs. 259 a 266, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
II.ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
El 15 de septiembre de 2020, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso descrito al exordio instaló audiencia de juicio oral a fin de juzgar el siguiente hecho:
“[la víctima] desde sus 16 años mantenía una relación de pareja con el denunciado y el a pesar de tener 22 años, constantemente la insistía a tener relaciones sexuales, comprándole regalos cargado crédito a su celular para que se comunicaran y a tanta insistencia mantuvieron relaciones sexuales por dos ocasiones y producto de dicha relación la menor quedo embarazada y el denunciado desapareció.
Como resultado de la investigación se ha establecido que la [víctima] con la edad de 16 años al momento del hecho en el que ha sido agredida sexualmente según detalla la propia víctima; cuando ella asistía a la iglesia de La Merced con el afán de realizar su confirmación es que conoce al acusado en calidad de Catequista, el mismo la atosigaba constantemente invitándola a salir, comer, llevando regalos, la llamaba constantemente, le compraba tarjetas de crédito para que ella pudiera comunicarse con él y a tanta insistencia por parte del acusado este logra que la víctima acceda a mantener una relación amorosa con él, habiéndola engañado sobre su verdadera identidad dándole un nombre y apellido falso, una vez que ellos se constituyeron en pareja él le hablaba muchas cosas bonitas y le prometía que no se iban a separar y que él le haría una fiesta de promoción, con todo lo prometido el acusado logra que la víctima acceda a mantener relaciones sexual con él en dos oportunidades y como resultado de este abuso la victima queda embarazada, con este accionar el imputado a adecuado su conducta al tipo penal de estupro que se encuentra sancionado por el art. 309 del Código Penal, por cuyo motivo se presenta la acusación” (sic).
Aquel Colegiado a través de Sentencia 18/2020 de 15 de septiembre, a fs. 200 a 216, declaró a Adrián Gustavo Mamani Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro calificado conforme el art. 309 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.
II.2. Impugnaciones
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, a fs. 219 a 226. Con base en el art. 370 num. 5) del CPP, alegó: que, la “sentencia no consigna, analiza ni se pronuncia en absoluto, sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos durante el juicio oral por la defensa técnica y material de la parte imputada” (sic); que, “la fundamentación además de ser omisiva es incongruente al referir aspectos no verídicos y pretender crear elementos inexistentes” (sic); que, “la sentencia realiza una fundamentación incongruente en relación al tipo penal por el cual emite una sentencia condenatoria, lo que contiene también una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic).
Tal acción fue declarada improcedente por Auto de Vista 86/2022 de 9 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 115/2023-RA de 3 de febrero, a través del cual delimitó el presente análisis con los siguientes parámetros:
En el primer motivo de casación el recurrente formula contradicción a la doctrina legal de los AASS Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, por incongruencia omisiva, explicando que el Tribunal de alzada violó el art. 398 del CPP, al no referirse a los aspectos vinculados al art. 370 num. 5) del CPP, que reclamaban que la sentencia no había consignado ni analizado los fundamentos esgrimidos durante el juicio oral por la defensa técnica y material; que, la fundamentación además de ser omisiva es incongruente al referir aspectos no verídicos y pretender crear argumentos inexistentes.
En cuanto el segundo motivo de casación, el recurrente acusa que al Auto de Vista impugnado no solo no abordar y resolver el motivo de apelación del art. 370 num. 6) del CPP, sino referirse a temas no presentes en ningún momento del trámite, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, y formulando el supuesto de contradicción al señalar que para que la fundamentación de una sentencia sea válida no debe incurrir en contradictorias en la valoración probatoria lo cual no solo existió en la Sentencia, sino que hubiera sido consentido por el Tribunal de alzada.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1. Estupro - marco normativo - bien tutelado
El Auto Supremo 761/2021-RRC de 10 de septiembre, declaró:
“Nuestra Legislación, ciertamente no criminaliza en estricto algún tipo de acto de seducción como tampoco tipifica el engaño en sí mismo, sino lo antepone al elemento típico de acceso carnal con persona menor de 18 y mayor de 14 años; es decir, a fines del tipo exige la seducción o el engaño como instrumentos para la lesión del bien tutelado.
…partiendo de la ubicación del art. 309 en el texto de la Codificación, el Estupro es al género de tipos penales cuya tutela es la autodeterminación sexual, entendida ya sea como libertad de consentimiento de intervenir o tolerar prácticas sexuales, así como, indemnidad sexual, que sin entrar en conflicto en la primera ciertamente deriva de ella, y es ámbito en el que la problemática del caso de autos enfoca su interés.
La indemnidad sexual es pues, la manera por la que el Derecho Penal categoriza cierto tipo de bienes como intangibles, otorgando mayor rigidez sobre su calificación o en este caso penalizando conductas que vayan a atentarlo: a la indemnidad sexual le son presentes elementos objetivos, y son ellos los que justifican su trato con mayor rigor. El Estupro, como es el caso, el sujeto pasivo, bien puede ser una persona de uno u otro sexo, superando la descripción histórica que se dio al tema, empero, la norma exige que ese sujeto pasivo cumpla con un rango cronológico, que comprendido entre los catorce y los dieciocho años no solo lo hagan objeto de tutela de la Ley Penal, sino que a la vez revela el interés de proteger y castigar, a quien perturbe el desarrollo sexual de un colectivo etario específico a través de acceso carnal -que aunque consentido- sea logrado mediando seducción o engaño. Sucede pues, que tanto el derecho como la norma se refiere como objeto de tutela a personas –indistintamente su género- menores de las edades establecidas por el Legislador.
En este plano, debe tomarse en cuenta que cuando el art. 59 parág. I Constitucional garantiza que toda niña, niño o adolescente tienen derecho a su desarrollo integral, incumbe también las notas que involucran un desarrollo sexual libre de factores perniciosos (…).
Así pues, la Sala considera que el art. 309 del CP, en la línea de argumentos arriba anotados, dentro de la familia de Delitos Contra la Libertad Sexual, se integra en una suerte de vertiente defensiva pues el objeto de tutela protege un tramo del proceso de formación de la personalidad sexual de la persona precautelando que el mismo no sufra interferencias. Ello claro, si tenemos presente las modificaciones legislativas que el delito de estupro ha tenido desde su segunda configuración en 1972, el entendimiento abordado por el Legislador ciertamente ha sido ampliado, pues dentro de los delitos contra la libertad sexual, en atención a la importancia de los bienes jurídicos en juego, se tuvieron en cuenta también derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la autodeterminación sexual, y la indemnidad sexual de los menores, existiendo también categorizaciones más amplias en cuanto son tipos penales referidos a conductas de agresión sexual.”
III.2. Primer motivo relativo a la denuncia de incongruencia omisiva
III.2.1. Alegaciones
El recurrente plantea un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, acusando al Tribunal de apelación omitió analizar y pronunciarse sobre los siguientes aspectos:
Considera que el Tribunal de alzada infringió la regla del art. 398 del CPP, pues más allá de no referirse a los aspectos que hicieron al reclamo vinculado al art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se limitó a transcribir lo referido sobre determinados aspectos en la Sentencia. Explica que, a pesar de replicar los argumentos del recurso, el Auto de Vista impugnado no hace un análisis de los mismos, es decir, no emitió criterio sobre los siguientes puntos:
“La sentencia no consigna, analiza ni se pronuncia en absoluto sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos durante el juicio oral por la defensa técnica y material de la parte imputada.
La fundamentación además de ser omisiva es incongruente al referir aspectos no verídicos y pretender crear argumentos inexistentes.
La sentencia realiza una fundamentación incongruente en relación al tipo penal por el cual emite sentencia condenatoria; lo que contiene también una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic).
Alega que la ausencia de pronunciamiento sobre el contenido de su defensa, genera conflicto con la garantía del art. 117.I Constitucional y el voto del art. 1 del CPP, pues considera que es necesario que la autoridad judicial emita criterio sobre el particular. En tal sentido el recurrente, acota que su intervención en el proceso giró en torno a siete aspectos.
Agrega que el Auto de Vista, tampoco analizó el segundo punto del primer agravio, que reclamó una fundamentación incongruente en la Sentencia, al referir ésta aspectos no verídicos y pretender crear elementos inexistentes, incluso en contra de la propia relación fáctica sostenida por el Ministerio Público al afirmar que la primera vez que víctima y acusado mantuvieron relaciones sexuales con la víctima, hubiese sido en el domicilio de éste, aspecto también ratificado en el Auto de Vista impugnado, siendo que, asevera, “La importancia de establecer el lugar, radica precisamente en que en la sentencia se dice que con engaños le hubiese llevado a mi cuarto, siendo ese hecho falso, pues la propia acusación ratificada en esta parte con prueba, refiere otro aspecto” (sic).
En similar planteamiento, el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada omitió analizar el agravio sobre fundamentación incongruente en relación al tipo penal, pues cuando la Sentencia en su considerando IV, refirió que en muchos casos el delito exige que se haya aprovechado la inmadurez de la víctima y que en el estupro aunque se tenga consentimiento éste no es válido por el mismo hecho de que la menor está en la incapacidad de comprender sobre sexualidad, no tuvo presente que tal motivación no es congruente, habida cuenta que “sería obvio que cualquier persona que tenga relaciones con una menor de 18 y mayor de 14 años automáticamente cometería delito, sin mayor trascendencia que solo la edad de la víctima, cuando [en] los elementos del delito de estupro existe verbos rectores, cuales son la seducción y el engaño” (sic).
En perspectiva del recurso para la consumación del Estupro, no es suficiente que la víctima sea menor de 18 años, sino que se requiere que exista seducción o engaño; siendo que en autos, la víctima y el recurrente fueron enamorados, no habiéndose considerado que no existió ni engaño ni seducción, más cuando, asegura: “antes de nuestra primera relación estuvimos casi dos años de enamorados, era de conocimiento de todos, incluso su familia como la mía que éramos pareja de enamorados, así lo refieren los testigos principalmente de descargo…si bien existe una diferencia de edad entre ella y mi persona, pero esta no es una diferencia que haga ver que yo tenga mucha experiencia y ese haya sido el mecanismo para poder someter a la víctima, pues la diferencia de edad entre uno y otra es de 4 años…” (sic).
La Sentencia no fundamentó adecuadamente el entendimiento jurídico del delito de Estupro, para su aplicación al caso concreto, de modo que se presentó un caso de errónea aplicación de la ley sustantiva en torno a los verbos rectores; siendo que, aun a pesar de ello la Sala Penal Primera, tampoco se refirió a este agravio. En ese mismo orden, manifiesta el recurrente que el Auto de Vista impugnado, señaló que el acceso carnal con la víctima menor de 15 años, fue producido mediante seducción y engaño con la agravante del art 310 inc. k) del CP, justificando ello al concluir que el imputado “procedió a dejarla embarazada y abandonada” (sic), afirmación que demostraría la omisión de analizar los agravios expuestos en apelación restringida, pues se habría demostrado que el imputado en ningún momento abandonó a la víctima, sino más bien, reitera, “fui discriminado por su padre quien al enterarse que mi apellido era Mamani, se opuso a que yo le reconozca a mi hijo, así mismo tengo demostrado que durante el embarazo y hasta el nacimiento de mi hijo, yo le asistía, es más le lleve y me hice cargo de los controles prenatales” (sic).
Todas aquellas omisiones -prosigue el recurso- vulneran el debido proceso en su vertiente derecho de recurrir y derecho a la defensa, pues la Sala Penal Primera, se limitó a ratificar fundamentos de la Sentencia sin observar que éstos causan agravio, que no reflejan lo producido en juicio.
III.2.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, atendió denuncias relativas al vicio de incongruencia omisiva, por no haberse dado respuesta a los motivos de la apelación, y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, incurso en el art. 398 del CPP. La Sala de casación advirtiendo la veracidad de la denuncia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, reiterando el siguiente contenido jurisprudencial:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa : porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.”
En cuanto es el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el fondo, consideró “el análisis de la sentencia y el Auto de Vista, se tiene probado en el juicio oral que el inculpado RFLA es autor de los delitos de peculado y uso indebido de influencias, previstos en los Art. 142 y 146 del Código Penal puesto que concurren en la conducta del mencionado imputado los elementos esenciales de los delitos acusados y los elementos estructurales de los tipos penales contenidos en los descritos anteriormente, en el juicio oral se ha probado que el imputado RFLA es autor de los hechos reprochables atribuidos.” (sic), dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, y, bajo el rótulo de ‘doctrina legal aplicable’ señaló:
“Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal.”
III.2.3. Análisis del primer motivo.
III.2.3.a. Pronunciada condena, el imputado promovió apelación restringida acusando a la Sentencia haber incurrido en el defecto descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, alegando en esencia, una serie de aspectos que superaron visiblemente las posibilidades de interpretación procesal de tal norma, pues dentro de un mismo contexto, a título de fundamentación (ausencia de ésta predominantemente) se incluyeron contenidos que tienen que ver con el entendimiento de la norma sustantiva. No obstante, la postura adoptada por la Sala Penal Primera de Potosí, pese a reconocer tal limitante (cuando no cuestión de improcedencia) fue por demás amplia al abordar y resolver todas las alegaciones del en ese momento apelante. Tal fue así que, los argumentos que sostuvieron el supuesto de incongruencia omisiva, en sentido de no haberse tomado en cuenta lo dicho y planteado por la defensa en juicio oral, fueron absueltos con los siguientes términos:
“…de acuerdo a lo enunciado en la sentencia…no se advierte la existencia de alguna falta de fundamentación motivación…ya que la misma se procedió a determinar en estos hechos demostrados por el Ministerio Publico y la parte denunciante que “la víctima del delito de estupro de parte del Acusado…procedió a relatar en su entrevista en esta calidad que se consideró como verdad material o su veracidad de acuerdo al art. 193 inc. c) de la Ley 548…Advirtiéndose que la declaración de al menor no ha sido por ningún medio probatoria ha procedido a ser desvirtuado el mismo en cuanto a su relato a efectos de manifestar que el acusado era su catequista, que ella estaba en el grupo de las menores de 15 años de edad, que él era su catequista que le asediaba mucho le perseguía le mandaba regalos como son peluches, regalaba tarjetas para que se comuniquen siendo que este procedió a seducirla a la menor de edad sabiendo que esta tenía 15 años de edad, ya que conocía como catequista que estaba en el grupo de confirmación de los de 15 años de edad, procedido a obtener un consentimiento que jamás tuvo la victima por el hecho de ser menor de edad, jamás podría dar un consentimiento y conocer sobre su sexualidad, habiéndose también procedido por parte del causado a consecuencia de realizar un sonsacamiento de una eventual relación consentida de enamorados proceder a obtener acceso carnal mediante la seducción mediante regalos a su persona como también al realización mediante engaños de promesas como que él iba a hacerle su fiesta de promoción iba a costear su viaje de promoción procediendo con estos engaños a acceder carnalmente con la misma mediante estos engaños ya que después de obtener accesos carnal con al menor dejarla embarazada y una vez conocido este extremo este procedió a hacer que otras personas de sexo femenino de contestes a sus llamados estos hechos relatados por la victima así como también corroborados por la madre de la víctima, el padre de la víctima como los demás testigos de cargo así como de descargo y la prueba documental hacen ver la existencia en la sentencia en los hechos probados así como la manifestación de los hechos no probados por parte del acusado contrariamente que este jamás se preocupó de la víctima menos del estado de su embarazo en el cual la dejó después de enterarse en imputado no advirtiéndose que no se haya fundamentado la sentencia…menos que no se haya considerado su prueba de descargo tanto documental como testifical ya que la misma fue objeto de valoración…en la parte de hechos probados y hechos no probados ya que sus documental como testifical de descargo no desvirtúa para nada los hechos acusados menos que este hecho se subsuma al tipo penal de estupro ya que el acusado siendo persona mayor de edad y habiendo procedido a dar su nombre falso que no era el verdadero así como haberla seducido a la víctima con regalos y perseguirla constantemente obtuvo un consentimiento viciado de una menor de edad, adolescente que no tiene una madurez menos una conciencia de lo bueno y lo malo en su sexualidad procediendo posteriormente a engañarla con el objeto de obtener acceso carnal con la misma mediante la seducción y engaño de indicarle que él se lo haría su fiesta de graduación, su viaje de promoción así como engañarle en su edad y su nombre adecuando su conducta al tipo penal…de estupro “ya que este obtuvo acceso carnal con la victima menor de 15 años, mediante la seducción y el engaño con la agravante del art. 310.k del CP ya que este procedió a dejarla embarazada y abandonarla, por lo que no se advierte agravio alguno.” (sic)
Mostrando 59 de 117 parrafos.