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AS/0429/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La parte recurrente señala que la disolución de la comunidad ganancial según lo determina el art. 176.II de la Ley N° 603, implica que la desvinculación misma no debe estar supeditada a una resolución judicial, puesto que por un principio de igualdad los efectos personales y patrimoniales que genera...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 429/2024

Fecha: 13 de mayo de 2024

Expediente: CH-32-24-S

Partes: Shirley Mariela Viscarra Tejada de Orellana c/ Hugo Mamani Turihuano.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 6468 a 6477 vta., interpuesto por Hugo Mamani Turihuano, a través de su representante legal Fabio Santiago Flores Márquez, contra el Auto de Vista N° 099/2024, de 01 de marzo, cursante de fs. 6442 a 6450, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Shirley Mariela Viscarra Tejada de Orellana contra la parte recurrente; las contestaciones de fs. 6482 a 6487 y de fs. 6499 a 6502 vta., el Auto de concesión N° 60/2024, de 12 de abril, visible a fs. 6503, el Auto Supremo de admisión N° 368/2024-RA, de 19 de abril, de fs. 6508 a 6508 a 6509 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Shirley Mariela Viscarra Tejada de Orellana, mediante memorial de fs. 78 a 81, subsanado y ampliado por los escritos que corren a fs. 85, a fs. 100 y vta., de fs. 186 a l88 y fs. 194, promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Hugo Mamani Turihuano, quien una vez citado, según memoriales que salen de fs. 167 a 169 y de fs. 2244 a 2265 vta., respondió de forma negativa e interpuso excepción de falta de legitimación activa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 271/2023, de 11 de agosto, que cursa de fs. 4005 a 4012 vta., en la que el Juez Público de Familia 10° de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal, determinando la ganancialidad del lote de terreno ubicado en zona Tucsupaya, con folio real N° 1.011.99.0056544; lote de terreno ubicado en el exfundo Aranjuez alto, con folio real N° 1.01.199.0011828; lote de terreno ubicado en el exfundo Aranjuez alto folio real N° 1.01.199.00445594. La vagoneta marca Nissan, año 2004, con placa de control Nº 2380NTG, no está dentro la unión conyugal, no es ganancial; no se demostró la existencia de la camioneta marca Chevrolet, año 1980, placa 414LES. Con relación a las cuentas bancarias en el banco Sol y Banco Nacional a nombre de Hugo Mamani Turihuano, deben ser divididas a 50% entre ambas partes.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Hugo Mamani Turihuano, a través de su representante legal Fabio Santiago Flores Márquez, según memorial de fs. 6340 a 6352 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 099/2024, de 01 de marzo, cursante de fs. 6442 a 6450, que CONFIRMÓ totalmente la sentencia; con base en los siguientes fundamentos:

a) La sentencia de primera instancia fue emitida garantizando el debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, respetándose el derecho a la defensa.

b) No existe valoración arbitraria e irrazonable de la prueba de descargo, acreditándose con las documentales de fs. 1 a 35 (Sentencia Nº 18/2021), la unión conyugal o de hecho en el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2003 hasta el 30 de julio de 2011, contrastada con la documental de fs. 89 a 91, se confirmó que ambas partes son propietarias del lote de terreno ubicado en la zona Tucsupaya, con el Folio Nº 1.011.99.0056544 de 174,75 m2 de superficie, adquirido el 22 de diciembre de 2010, dentro de la unión libre; así como el lote ubicado en el exfundo Aranjuez Alto, con una superficie restante de 46560,84 m2, Matricula N° 1.01.199.0011828, adquirido mediante Escritura Pública Nº 1165, el 06 de diciembre de 2007 y el lote ubicado en el exfundo Aranjuez Alto, con una superficie restante de 3300 m2, Matricula N° 1.01.199.00445594, adquirido mediante Escritura Pública Nº 929 de 25 de octubre de 2010, gozando de la presunción establecida en el art. 176.I de la Ley Nº 603. De igual manera, las cuentas bancarias en el Banco Sol y Banco Nacional a nombre de Hugo Mamani Turihuano, debiendo dividirse en un 50% entre ambos exconyugues. Con relación a los vehículos vagoneta Nissan, año 2004, con placa de control Nº 2380NTG y camioneta Chevrolet, año 1980, placa N º 414LES, no se demostró que fueran de propiedad de alguna o de ambas partes, es más la última descrita, no se demostró su existencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hugo Mamani Turihuano, a través de su representante legal Fabio Santiago Flores Marquéz, según escrito de fs. 6468 a 6477 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Hugo Mamani Turihuano, se observa que acusó:

a) El Tribunal de apelación interpretó de forma taxativa, legalista y, por ende, de manera errónea el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, porque no se consideró que la separación de hecho se constituye en una causal de desvinculación o terminación de la comunidad ganancial, que la responsabilidad mutua terminó, ya no existió la convivencia en domicilio conyugal.

b) La disolución de la comunidad ganancial según lo determina el art. 176.II de la Ley N° 603, implica que la desvinculación misma no debe estar supeditada a una resolución judicial, puesto que por un principio de igualdad los efectos personales y patrimoniales que generan los institutos sustantivos, en lo que concierne a la terminación de la comunidad de gananciales como causal emergente de la separación de hecho admitida por interpretación del art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, incurriendo en errónea valoración de la prueba de fs. 89 a 91, habiendo construido años atrás a la adquisición del bien inmueble una relación de unión libre o de hecho, entre el demandado y Tereza Reyna Santos Pérez, no pudiendo el Tribunal de alzada, sólo por el hecho de concordar con el período de la unión conyugal reconocida por la Sentencia N° 18/2021, concluir que la propiedad resulta ganancial.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó casar el Auto Vista y en el fondo se pronuncie resolución judicial que repare los agravios advertidos.

2. Shirley Mariela Viscarra de Orellana, por memorial de fs. 6482 a 6487, contestó negativamente al recurso, señalando que el recurrente no ha citado en términos claros, concretos y precisos sus acusaciones, que el recurso carecería de fundamento jurídico, incumpliendo lo exigido por los arts. 392, 393 y 394 de la Ley Nº 603, solicitando se declare improcedente o infundado.

CONSIDERANDO III:

III.DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la comunidad de bienes gananciales.

En el Auto Supremo Nº 360/2019, de 03 de abril, emitido por la Sala Civil, orientó respecto a la comunidad de gananciales lo siguiente: “La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I “los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.”

El art. 188 inc. b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo “Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada conyugue”.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: “En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio. Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios». Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos'. Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: ‘I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’.

Así también el art. 113 del CF abrg., señala que: ‘En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer. La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’. De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario”.

III.2 Respecto a la valoración de la prueba.

La Sala Civil de este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N° 115/2023 de 03 de febrero, manifestó que; “ El art. 332 de la Ley N° 603 señala (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.’

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COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES/ Los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. Una vez disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Datos del proceso

Demandante
Shirley Mariela Viscarra Tejada de Orellana
Demandado
Hugo Mamani Turihuano
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 360/2019, de 03 de abril Artículo 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar

Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0429/2024Fuente oficial