Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 429
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 210-2024
Demandante: Lourdes Arancibia Mamani
Demandado: Honorable Concejo Municipal de Sucre
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 162 a 164 y vta., deducido por Gustavo Alberto Portugal Lizarazu, en representación legal de la directiva del Concejo Municipal de Sucre, en virtud del Poder Notarial signado con el N° 516/2022, 31 de agosto de 2022, extendido ante la Notaria de Fe Publica N° 18, a cargo de Víctor Luis Sánchez Sea (fojas137 a 141), impugnando el Auto de Vista N° 277/2023 de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fojas 158 a 160), dentro del proceso social de cobro de derechos y beneficios sociales, seguido por Lourdes Arancibia Mamani contra el Honorable Concejo Municipal de Sucre; el Auto N° 45/2024 de 18 de marzo (fojas 169), que concedió el recurso; la providencia de 5 de abril, que admitió el recurso (fojas 174), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria N° 4, de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 40/2022 de 19 de septiembre (fojas 119 a 121 y vta.), declarando PROBADA la demanda de fojas 33 a 38.
En consecuencia, dispuso que el H. Concejo Municipal de Sucre, pague a favor de la demandante, el saldo de Bs. 4.530,49 por el recálculo de vacaciones pagadas, más la suma de Bs. 17.899,26 por 32,5 días de vacaciones adeudadas, haciendo un total de Bs. 22.429,75 de acuerdo con el siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 16.522,40
44 días de vacación: Bs. 24.232,85
Menos monto cancelado: Bs. 19.702,36
SUB TOTAL Bs. 4.530,49
32,5 días de vacación pendientes de cancelar: Bs. 17.899,26
TOTAL A CANCELAR Bs. 22.429,76
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 277/2023 de 4 de diciembre (fojas 158 a 160), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia N° 40/2022 de 19 de septiembre (fojas 119 a 121 y vuelta).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Gustavo Alberto Portugal Lizarazu, en representación legal del Honorable Concejo Municipal de Sucre, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 162 a 165, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Manifestó que el Auto de Vista N° 277/2023, aplicó erróneamente la ley, específicamente el artículo 50 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 Estatuto del Funcionario Público, el cual regula el derecho a las vacaciones de los servidores públicos, al permitir la exclusión de vacaciones no utilizadas después de dos años, es así que el Tribunal de Alzada calificó incorrectamente los días de vacación, resultando en un pago erróneo y que dicha decisión no se alinea con la normativa legal vigente ni con las interpretaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional.
I.3.2.- Indicó el recurrente que no se hubiese apreciado la prueba correctamente, puesto que en el párrafo VIII) del Considerando II.2.1 del Auto de Vista N° 277/2023 se argumentó que existe una obligación, conforme el artículo 50 de la Ley 2027, del Estatuto del Funcionario Público, tanto para los empleados como para los empleadores en relación con el uso oportuno de las vacaciones para evitar su acumulación y compensación económica al momento de la desvinculación laboral; sin embargo, cabe aclarar que la demandante ocupaba el cargo de Oficial Mayor y Secretaria Administrativa del Concejo Municipal, además de ser la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), como se evidencia en el memorial de la demandante y su solvencia institucional.
Por lo que las autoridades judiciales no tomaron en cuenta la prueba presentada en el expediente, en especial la prueba de fs. 9, que establece que era responsabilidad de la demandante, en su rol como Máxima Autoridad Ejecutiva, programar las vacaciones de los servidores públicos del Concejo Municipal de Sucre, incluida la suya, conforme lo establece el artículo 49 de la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público, por lo que se puede establecer que la demandante tenía la obligación legal de gestionar adecuadamente las vacaciones dentro de la institución, lo cual no fue considerado en la decisión del Tribunal de Alzada; que esta falta de valoración de la prueba por parte de las autoridades judiciales implica una violación de los principios de buena fe y legalidad.
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