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TSJ

AS/0429/2026-EA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Lesiones graves y leves
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0429/2026-EA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION Proceso: Cochabamba 291/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, María Alicia Terrazas Ontiveros y Diego Vargas Terrazas Parte imputada: Rodrigo Waldemar Spada Lijerón Delito: Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP) Sucre, cuatro de mayo de dos mil veintiséis Por memorial presentado el 3 de febrero de 2026 de fs. 891 a 896 vta., Rodrigo Waldemar Spada Lijerón, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de María Alicia Terrazas Ontiveros como apoderada de la victima Diego Vargas Terrazas, por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves previsto y sancionado por el art. 271 del CP.

I ARGUMENTOS DE LA EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION En cuanto a los hechos y cronología procesal, señala que el 10 de octubre de 2015, al promediar la medianoche, la presunta víctima Diego Vargas Terrazas fue agredido fisicamente por Pablo Mauricio Baldivieso Ferrufino, Rodrigo Waldemar Spada Lijerón y Santiago Villarroel Postigo en inmediaciones de la calle German Urquidi de Cochabamba; posteriormente señala que, el 15 de octubre de 2015, la apoderada de la víctima presentó denuncia por el delito de Lesiones Graves y Leves; que el 20 T septiembre de 2016, el Ministerio Público emitió la correspondiente resolución de imputación Formal; que el 1 de marzo de 2017 se formuló requerimiento conclusivo de acusación fiscal; y, que por último el 27 de septiembre de 2018 fue emitida Sentencia condenatoria en juicio oral, imponiendo la pena privativa de libertad de un año y seis meses.

En cuanto al plazo de prescripción, señala que el delito de Lesiones Graves y Leves (art. 271 CP) tiene pena privativa de libertad de 3 a 6 años, siendo el máximo legal de 6 años. En consecuencia, conforme al art. 29 inc. 1) del CPP, la acción penal prescribe en ocho (8) años. Desde la media noche del 10 de octubre de 2015 hasta el 3 de febrero de 2026, han transcurrido diez (10) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, excediendo con creces el plazo de prescripción.

En relación a la naturaleza instantánea del delito, refiere que el delito de Lesiones Graves y Leves, tiene carácter instantáneo, consumándose en el momento en que se produjo el daño físico o psicológico; por lo que, el cómputo inicia desde la media noche del día en que se cometió el delito (art. 30 CPP). El hecho consumado fue el 10 de octubre de 2015.

Ausencia de causales de interrupción (art. 31 CPP): El excepcionista no fue declarado rebelde en ningún momento del proceso, extremo acreditado con el Certificado de Antecedentes Penales REJAP de 22 de enero de 2026.

En relación a la Ausencia de causales de suspensión (art. 32 CPP), señala que ninguna de las cuatro causales taxativas concurre dentro del caso de autos, pues no hubo suspensión de persecución penal con período de prueba; no existieron cuestiones prejudiciales pendientes; no se tramitó antejuicio ni conformidad de Gobierno extranjero; y, no se produjeron delitos que alteraran el orden constitucional.

Como petitorio, solicita se declare fundada y probada la excepción de prescripción planteada, y se ordene el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en su contra.

En calidad de prueba, señala que adjunta (1) Fotocopias legalizadas de fs. 2, 3, 4, 118 al 122 y 415 al 425 del expediente, certificadas por la Encargada de Archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que acreditan el hecho de fecha 10 de octubre de 2015. (2) Certificado REJAP de 22 de enero de 2026, que acredita ausencia de declaratoria de rebeldia.

II RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Corrida en traslado la excepción, conforme se tiene de los formularios de notificación cursantes a fs. 902, esta Sala Penal advierte que el Ministerio Público, mediante memorial de fs. 904 y vta., señaló de manera puntual que: ...se debe tomar en cuenta en primera instancia

A A las vacaciones judiciales, la pandemia donde evidentemente se han suspendido plazos procesales y el computo no se ha realizado por lo que estando cumplidas las exigencias de los Art. 73, 124 y 314 del C.P.P. y Art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tengo a bien RESPONDER al INCIDENTE DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, por lo que solicito se RECHACE el incidente planteado, de contrario se disponga la prosecución de la causa (sic).

II MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION II.1 De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal

En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento

y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala

Penal considera necesario remitirnos al entendimiento asumido por la

SC 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que precisó que los fundamentos

de la SC 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para

sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la

Sentencia de primera instancia sea competente para conocer dichos

incidentes.

En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o

Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la

mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten

durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar

las resoluciones pertinentes.

En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente

para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea

por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o

Tribunal donde radica la causa principal. Asi, si el planteamiento se

formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas

por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia no

admiten ulterior impugnación, ello en atención a la naturaleza propia

de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que en reiteradas oportunidades ha ocasionado la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo. Tal práctica ha devenido en vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, del acceso

efectivo a la justicia y de los principios de celeridad y concentración procesal.

No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones si resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. Este entendimiento comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 0245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las SSCC 0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, O105-R, 1365/2005-R y el AC 0079/2004ECA.

En el caso de autos, considerando que la causa se encuentra radicada a fs. 874 ante esta Sala Penal, como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el imputado en contra el Auto de Vista 77 de 18 de octubre de 2024, resulta indiscutible, conforme al bloque Jurisprudencial referido, que esta Sala es la autoridad competente para conocer y resolver la excepción opuesta, garantizando de este modo la continuidad procesal y la tutela judicial efectiva. IHI.2 Del instituto jurídico de la prescripción y las causas de suspensión e interrupción La prescripción constituye una institución de orden público que extingue la acción penal por el transcurso del tiempo fijado por ley, en resguardo del interés social y de la seguridad jurídica, impidiendo la prolongación indefinida de la persecución penal. Conforme a la SC 5603/2018-S1 de 1 de octubre y al art. 32 del CPP, su suspensión se limita a las causales taxativas allí previstas; y, en cuanto a la interrupción, el art. 31 del CPP reconoce únicamente la declaratoria de rebeldía, que borra el tiempo transcurrido y reinicia el cómputo desde cero, conforme lo precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 y la SC 0023/2007-R. Asimismo, y en observancia de las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia ni el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción.

Que, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales o por los particulares en delitos de acción privada. Su fundamento radica en el interés social de evitar la prolongación indefinida de los procesos penales, ya sea por egligencia de la víctima o inactividad de los órganos encargados de su impulso, garantizando así seguridad jurídica y estabilidad social.

AA En cuanto a la suspensión del término de la prescripción, el art. 32 del CPP, interpretado por la SCP 0563/2018-S1, dispone que esta procede exclusivamente cuando:

1. Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;

2. Esté pendiente la resolución de cuestiones prejudiciales planteadas;

3. Se tramite cualquier forma de antejuicio o conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y 4. En delitos que alteren el orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Respecto a la interrupción del término de la prescripción, el art. 31 del CPP establece como única causal la declaratoria de rebeldía. Tal como lo desarrolló la SC 0023/2010-R, reiterando precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, y precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 que remite a la SC 0023/2007R, la declaratoria de rebeldía borra el tiempo transcurrido y reinicia un nuevo cómputo desde el momento en que se dicta, como consecuencia de la incomparecencia injustificada, evasión del centro de detención, incumplimiento de mandamiento de aprehensión o abandono no autorizado del lugar asignado para residir (art. 87 CPP).

Este efecto responde a criterios de politica criminal y a la necesidad de sancionar la desobediencia procesal, sin excluir al rebelde del beneficio de la prescripción, pero imponiéndole el cómputo íntegro del nuevo plazo conforme al art. 29 del CPP.

Finalmente, y en concordancia con las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia ni el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción, al no estar contempladas en los arts. 29 y 31 del CPP, careciendo de efectos en el cómputo de la prescripción.

HI.3 De la naturaleza jurídica del delito de Lesiones Graves y Leves La primera parte del art. 271 del CP, modificado por la Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes de 10 de noviembre de 2010 (Ley 54); y, las Leyes 348 de 9 de marzo de 2013 y 369 de 1 de mayo de 2013, lea que: (Lesiones Graves y Leves). Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño fisico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Nótese que la pena máxima prevista para el delito en análisis es de seis (6) arios de reclusión, coincidente con la sanción establecida

en el artículo derogado que se encontraba vigente al momento de la presunta comisión del ilícito. Dicho precepto disponía: El que, de cualquier modo, ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta (30) a ciento ochenta (180) días, será sancionado con reclusión de dos (2) a seis (6) años. El delito de Lesiones Graves y Leves del art. 271 CP es un delito común, de resultado, doloso e instantáneo, que protege la integridad física y la salud de las personas, sancionando aquellas conductas que generan un daño corporal o a la salud con incapacidad médico-legal de entre 30 y 180 días (tomando en cuenta el texto derogado vigente en el momento de la presunta comisión del tipo penal acusado). Por su estructura típica, el tipo penal en análisis, exige una modificación lesiva en el cuerpo o la salud de la víctima, con un resultado verificable (incapacidad para el trabajo), siendo que la consumación se produce en el momento en que se causa la lesión que genera la incapacidad determinada, aunque los efectos puedan prolongarse. El momento de consumación se produce cuando se genera la lesión con la incapacidad prevista. Es un delito común ya que puede ser cometido por cualquier persona, situación similar que se presenta con la víctima, que puede ser cualquier individuo, sin distinción. Por su elemento subjetivo, este delito es exclusivamente doloso, aunque el CP regula en otros articulos las lesiones culposas (por ej. art. 274).

Respecto a los elementos objetivos del tipo, el legislador ordinario exige que la conducta del agente ocasione por cualquier medio un daño en el cuerpo o una afectación que impacta el bienestar emocional, cognitivo o conductual de una persona (daño psicológico). Esto abarca tanto la violencia fisica directa como la mediata, e incluso formas indirectas que produzcan el resultado lesivo.

II.4 De las vacaciones judiciales y otras causales de interrupción y suspensión de plazos procesales en el cómputo de la prescripción Corresponde acudir, en primer término, al AS 499 de 26 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que estableció ... los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo de la extinción de la acción penal por prescripción.

En el mismo sentido, la SC 563/2018-S1 de 1 de octubre reafirmó este criterio, precisando que el tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales solo es válido para el cálculo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Dicha Sentencia, al interpretar los arts. 31 y 32 del CPP, recordó que:

1. El art. 31 del CPP dispone que la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado.

2. El art. 32 del CPP establece que el término de la prescripción de la acción penal se suspende únicamente cuando:

a) Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

b) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva cuestiones prejudiciales.

c) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero, de la que dependa el inicio del proceso.

d) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

De la interpretación de estas disposiciones, la SC 23/2010-R (que reiteró los precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R) concluyó que únicamente las causales previstas expresamente en el art. 32 del CPP pueden provocar la suspensión de la prescripción.

En relación con la congruencia de las resoluciones, el AS 371/2017, comentado por la citada jurisprudencia constitucional, advirtió la diferencia conceptual y jurídica entre la extinción de la acción penal por prescripción (art. 27 inc. 8 CPP) y la extinción por duración máxima del proceso (art. 27 inc. 10 CPP), señalando que cada figura tiene un régimen propio y finalidades distintas:

ij La prescripción se fundamenta, además en razones doctrinales y de politica criminal, en derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa (art. 119.IT CPE), el debido proceso (art. 117.1 CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.1 CPE).

i) La duración máxima del proceso se basa en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y en el derecho a un plazo razonable (art. 115 CPE).

Pese a esta distinción, se observó que, al resolver la excepción de prescripción, en dicho Auto Supremo se asimiló erróneamente el cómputo de ambas figuras, aplicando el art. 130 del CPP para descontar las vacaciones judiciales en el cálculo de la prescripción, lo cual fue considerado incongruente por contradecir el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 563/2018-S1.

En consecuencia, se debe puntualizar que:

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i) El tiempo de las vacaciones judiciales no se descuenta para el cómputo de la prescripción, salvo el efecto particular reconocido Jurisprudencialmente para la duración máxima del proceso.

ij Además de las causales previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, existen otros supuestos normativos que pueden suspender plazos procesales, como:

a) La suspensión por el acuerdo conciliatorio, previsto en el art.

327.4 del CPP; y,

b) La suspensión de plazos por fuerza mayor, establecido en el art.

130 del CPP, aplicable, por ejemplo, en la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, la cual generó una paralización procesal de cinco (5) meses y veinte (20) días!; aclarando que ambos supuestos (al igual que en el caso de las vacaciones Judiciales), no aplican para la prescripción de la acción.

No obstante, a partir de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento

y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) y de la Ley de

Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral

contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173),

el legislador ordinario introdujo nuevas causas de suspensión e

interrupción del cómputo de la prescripción, las cuales resultan

aplicables de manera transversal tanto a la prescripción como a la duración máxima del proceso, entre ellas:

Como causal de suspensión del plazo, la tramitación de la excusa o la

recusación, establecida en el art. 321.1V del CPP; y, como causal de

interrupción:

i. Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, conforme establece el art. 315.III del CPP; y,

ii. En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, dispuesto en el art. 321.V del CPP.

! Circular 05/2020 de fecha 26 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Supremo de

Justicia (TSJ), dispone suspender actividades judiciales; Circular 07/2020 de la Sala Plena

(SP) del TSJ de 7 de abril de 2020, dispone interpretación y uniformidad de criterios para

la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción a consecuencia de la cuarentena

existente en Bolivia por la pandemia de Covid-19. En atención a la Circular SP 11/2020,

ante la declaratoria de cuarentena total se suspende plazos desde el 22 de marzo al 4 de abril de

2022, plazo prorrogado por la Circular SP 12/2022. Circular SP 13/2020 amplia la suspensión hasta

el 15 de abril en atención al Decreto Supremo 4200. Circular SP 26/2020 emitida en atención al

Decreto Supremo 4276 que establece la reanudación de actividades judiciales desde el 17 de julio de

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Datos del proceso

Demandante
Maria Alicia Terrazas Ontiveros y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Rodrigo Waldemar Spada Lijeron
Proceso
Lesiones graves y leves
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2026AS/0429/2026-EAFuente oficial