Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 190/03
AUTO SUPREMO Nº 430 - Social Sucre, 31 de julio de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Lurdes Inturias Ureña y otro c/ Licorería Moro Moro
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 45-49, interpuesto por Felafio Rojas Oronoz, propietario de la Licorería Moro Moro, del auto de vista No. 028 cursante a Fs. 42-43, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Rodolfo Guerrero Sánchez, como apoderado legal de Lurdes Inturias Ureña y Freddy Sanchets Peñaranda, contra la recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó la sentencia de primer grado No. 56 de Fs. 29-30, declarando probada, con costas, la demanda de Fs. 8-9; ordenando el pago por el demandado, Felafio Rojas Oronoz, a Lurdes Inturias Ureña la suma de Bs. 15.325.80 y a Freddy Franklin Sanchets Peñaranda Bs. 2.367.50, de acuerdo a la liquidación elaborada en la demanda.
Apelada la resolución del A quo, por el demandado a Fs. 34-35, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito de Santa Cruz, la confirma en todas sus partes por auto de vista No. 028/03 de Fs. 42-43, que motiva el recurso en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del aludido recurso en la forma y en el fondo, se tiene:
En la forma acusa la infracción del Art. 74 de la Ley de Organización Judicial, con el fundamento de que el Ad quem obró sin jurisdicción ni competencia, por infracción de formalidades esenciales en el sorteo del expediente; al haber sido sorteado el mismo para resolución con la sola presencia del presidente de la Sala Social, en base al decreto de Fs. 41 Vlta., que esta suscrito por un solo vocal y no por todos los integrantes de la Sala, ya que aquél no tiene jurisdicción y competencia para asignar los procesos a otro vocal de la misma jerarquía; por lo que es nulo. Por otra parte, se alega haber sido infringido el Art. 237 del Código Civil, y quebrantado las formalidades esenciales del proceso, al confirmar la sentencia sin resolver si es total o parcial; vicio que torna nulo el auto de vista por no haberse resuelto en forma idónea y con arreglo a la ley, de conformidad con el Art. 254 del mismo adjetivo.
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