Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 430
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Ramiro Aliaga Ballónc/ La Fábrica Boliviana de Cerámica FABOCE S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 198-201, interpuesto por Marco Antonio López Gonzáles, en representación de la Fábrica Boliviana de Cerámica FABOCE S.R.L., contra el auto de vista Nº 426 de 27 de septiembre de 2006 (fs. 179-180), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Ramiro Aliaga Ballón, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 203-205, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 58 de 2 septiembre de 2005 (fs. 158-161), declarando probada la demanda de fs. 8-10, disponiendo que la empresa demandada a través de su actual Gerente General y representante legal, Luis Gustavo Auzza Macias, proceda al pago de Bs.- 21.479.-, a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo doble, sueldo devengado, vacación, prima, domingos y feriados trabajados y horas extras, más las actualizaciones y reajustes dispuestos por el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada, por auto de vista Nº 426 de 27 de septiembre de 2006 (fs. 179-180), se confirma la sentencia apelada de fs. 158-161, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada no obstante invocar los arts. 251, 253 incs. 1), 2), 3), 254 incs. 4) y 7), sin fundamentar debidamente las referidas causales, en forma confusa e incongruente, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando en el fondo, la supuesta violación de los arts. 3º inc. j) y 181 del Cód. Proc. Trab., cuestionando el pago de desahucio, indemnización y prima dispuesto en el auto de vista recurrido, con el fundamento de que en el presente caso y con las mismas pruebas, no se puede fallar de manera diferente al auto de vista Nº 516 de fs. 168-1169, porque simplemente han sido tramitados en juzgados diferentes, violando el principio de seguridad jurídica garantizado por la C.P.E.; en la forma, arguye que el referido auto de vista, incurre en las mismas violaciones otorgando más de lo pedido y no se pronuncia sobre sus observaciones y reclamos hechos al procedimiento, por lo que solicita la concesión del recurso, ante el Tribunal de casación el mismo que en ejercicio de sus atribuciones emanadas de la ley, "ordenará la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta que se interponga la demanda con los requisitos establecidos por el art. 117 del Cód. Proc. Trab., o en su defecto case el auto de vista de 27 de septiembre de 2006 y deliberando en el fondo revoque la sentencia que declara improbada la excepción interpuesta", continúa comentando sobre determinados actuados del proceso incidiendo en la supuesta imprecisión y contradicción en la demanda, que no se suple con el finiquito adjunto por no ser "sustitutivo de la obligación del demandante, de exponer en la demanda con especificación los derechos pretendidos con la cuenta o estimación de lo demandado", motivo por el cual corresponde la nulidad del proceso, insistiendo en la concesión del recurso, reitera el petitorio de que la Corte Suprema "analizando y deliberando en el fondo, pronuncie Auto Supremo, en el que se servirá declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta que se resuelvan las excepciones en la forma y término de ley o en su defecto, case el auto de vista de 27 de septiembre de 2006 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda" conforme a los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto, no ajusta correctamente su reclamo a las causales de fondo y forma que invoca, alegando confusa e incongruentemente, que las mismas violaciones de fondo tienen la virtualidad de fundamentar a la vez la casación en la forma, deficiencia a la que se suman los petitorios contradictorios que formula, el primero, porque se anule el proceso hasta la "interposición de la demanda" o la casación del auto de vista, a objeto de "revocar la sentencia" como si de tratara de la resolución del recurso ordinario de apelación prevista en el art. 237 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. y, el segundo, porque se anule el proceso hasta que se "resuelvan las excepciones", -que no especifica-, o la casación a objeto de declararse improbada la demanda, sin discriminar la distinta naturaleza jurídica, efectos y realidades procesales diferentes a que responden ambos recursos, limitándose a reseñar difusamente los antecedentes y hechos no probados en el proceso, sin precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
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