Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 430 Sucre, 5 de diciembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ José Luís Flores López.
Violación (Casa en Parte)
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Sucre, 5 de diciembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el procesado José Luís Flores López a fs. 587 a 589 de obrados, contra el auto de vista de 26 de enero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 segunda parte del Codigo Penal, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, pronunció la sentencia de fs. 558 a 561, declarando a José Luís Flores López, autor y culpable del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308, 308 bis con la agravante del art. 310 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de veinticinco años sin derecho a indulto, a cumplir en la cárcel pública de "San Pedro" de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, más al pago de daño civiles y costas a la parte civil y al Estado, de conformidad al art. 349 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia impugnada, circunstancia que motivó al encausado ha interponer recurso de casación en los términos que se exponen a continuación.
El recurrente, en amparo del art. 298.2 del Código de Procedimiento Penal, acusa la errónea aplicación de la ley sustantiva, al haberse aplicado la Ley de Protección a las Victimas de Delitos Contra la Libertad Sexual Nº 2033 de octubre de 1999, cuando legalmente debió aplicarse la Ley 1768 Código Penal, sin la modificación del art. 308, infringiendo de esta manera los establecido por el art. 33 de la Constitución Política del Estado.
De igual forma, al no haberse tomado en cuenta lo que establece la doctrina en cuanto al principio de la irretroactividad, denuncia que el auto de vista al haber confirmado la sentencia ha vulnerado el principio de favorabilidad, al no haberse tomado en cuenta que el hecho ocurrió el 22 de julio de 1999 y cuya denuncia fue presentada en 25 del mismo mes y año en curso, tal cual se desprende a fs. 1 y 2 de obrados, habiéndose dictado el auto inicial de la instrucción y auto de procesamiento de acuerdo a la Ley 1768 del Código Penal, por ser estas normas las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho delictivo.
Por otro lado, acusa la infracción del art. 4 del Código Penal, al no haberse aplicado la ley más favorable, norma legal que se encuentra vinculada con el art. 16 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, lo que a su vez constituye una garantía reconocida por al art. 8.1) y 9 del Pacto de San José de Costa Rica. Señalando con relación a esté aspecto los A.S. Nº 34 de 12 de abril de 1997, Nº 115 de 31 de mayo de 1983, Nº 84 de 7 de mayo de 1984, Nº 387 de 28 de noviembre de 1989 y la Sentencia Constitucional Nº 0029/2004 de 7 enero de 2004.
Con estos fundamentos, solicita se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se le aplique la pena establecida al momento de la comisión del hecho.
CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta los agravios formulados por el procesado en el recurso de casación que se resuelve están orientadas a establecer la aplicación indebida de la ley sustantiva, por lo que corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de determinar la veracidad o no de tales afirmaciones
Sobre la aplicación indebida de la ley sustantiva, se tiene que el art. 298 del Código de Procedimiento Penal, determina: constituyen causales de casación, 1).- La infracción directa, la violación de leyes sustantivas, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, 2).- La aplicación indebida, la violación de leyes sustantivas, por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas, 3).- Interpretación errónea, la violación de leyes sustantivas por haberse interpretado erróneamente sus preceptos, 4).- Infracción de ley sustantiva , la infracción de la ley sustantiva Penal en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Bajos esas premisas, la aplicación indebida de la ley sustantiva esta relacionada principalmente con el principio de tipicidad, que se instituye en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso.
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