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TSJ

AS/0430/2009

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 430 Sucre, 13 de agosto de 2009

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público a querella de la Cooperativa de Servicios Eléctricos "Cinco de Agosto" c/ Luís Lazarte Molina

Estelionato (Declara extinguida la acción penal)

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Sucre, 13 de agosto de 2009

VISTOS: el requerimiento fiscal de 8 de octubre de 2004 (fojas 708 a 710), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Cooperativa de Servicios Eléctricos "Cinco de Agosto" contra Luís Lazarte Molina, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que la tramitación del proceso dentro un plazo razonable constituye garantía fundamental de toda persona. En ese sentido, en armonía con lo previsto por el numeral X del artículo 116 de la Constitución Política del Estado, que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, prevé que las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de ese Código.

Que el plazo previsto por la citada Disposición Transitoria no es absoluto, por el contrario, constituye un parámetro objetivo, vencido el cual corresponde en cada caso concreto analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa; no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, vulnera la garantía de juzgamiento dentro un plazo razonable; dicha garantía se quebranta únicamente si se evidencia que la dilación indebida es atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no cuando la mora es imputable a las acciones propias del procesado, en ese mismo sentido se pronunció la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, precisando que corresponde a las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa, determinar si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público.

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Criterio

desde el inicio de la causa han transcurrido aproximadamente catorce años sin que se hubiera emitido resolución definitiva. La fase del Sumario finalizó después de nueve años, plazo injustificado tomando en cuenta la escasa complejidad que revestía la investigación de la causa, resultando evidente que la excesiva dilación del proceso, vulneró la garantía de juzgamiento en plazo razonable que le asiste al procesado, no siendo objetivamente evidente que el procesado hubiera realizado actos que justifiquen tan prolongada dilación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella de la Cooperativa de Servicios Eléctricos "Cinco de Agosto"
Demandado
Luís Lazarte Molina
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2009AS/0430/2009Fuente oficial