Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 430 Sucre, 13 de agosto de 2009
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público a querella de la Cooperativa de Servicios Eléctricos "Cinco de Agosto" c/ Luís Lazarte Molina
Estelionato (Declara extinguida la acción penal)
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Sucre, 13 de agosto de 2009
VISTOS: el requerimiento fiscal de 8 de octubre de 2004 (fojas 708 a 710), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Cooperativa de Servicios Eléctricos "Cinco de Agosto" contra Luís Lazarte Molina, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que la tramitación del proceso dentro un plazo razonable constituye garantía fundamental de toda persona. En ese sentido, en armonía con lo previsto por el numeral X del artículo 116 de la Constitución Política del Estado, que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, prevé que las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de ese Código.
Que el plazo previsto por la citada Disposición Transitoria no es absoluto, por el contrario, constituye un parámetro objetivo, vencido el cual corresponde en cada caso concreto analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa; no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, vulnera la garantía de juzgamiento dentro un plazo razonable; dicha garantía se quebranta únicamente si se evidencia que la dilación indebida es atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no cuando la mora es imputable a las acciones propias del procesado, en ese mismo sentido se pronunció la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, precisando que corresponde a las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa, determinar si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público.
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