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TSJ

AS/0430/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 430. Sucre: 7 de Diciembre de 2010.

Expediente: Nº 15 - 08 - S.

Partes: Milton Rojas Ibarra c/ Nelson Ríos Iriarte

Distrito: Cochabamba.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS:El recurso de nulidad y casación de fs. 366 a 369 vlta., interpuesto por Milton Rojas Ibarra, contra el Auto de Vista de fs. 333 y vlta., pronunciado el 21 de noviembre de 2007, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por el recurrente, contra Nelson Ríos Iriarte, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 251 a 252 de 6 de enero de 2003, pronunciada por la Juez de Partido en lo Civil de Sacaba-Cochabamba, declaró improbada la demanda de fs. 3 (2 y vlta.) y probadas las excepciones del defensor de ausentes, con costas. Resolución de primera instancia que recurrida en apelación por el demandante, fue confirmada totalmente por el Tribunal Ad quem, mediante Auto de Vista de fs. 333 y vlta., pronunciada el 21 de noviembre de 2007, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Resolución de vista que dio lugar al recurso de nulidad y casación, interpuesto por el actor Milton Rojas Ibarra, en los términos expuestos en su memorial de fs. 366 a 369 vlta.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, en reiteradas oportunidades éste Supremo Tribunal ha establecido que, la tutela constitucional del proceso precisa una correcta citación de las actuaciones procesales, ello con la finalidad de hacer prevalecer el principio de igualdad que bajo el aforismo "audiatur altera pars", impone la obligación de hacer conocer a la parte contraria toda petición o pretensión formulada en el proceso, así como toda decisión jurisdiccional, más aún si se trata de la resolución final.

Que, una de las reglas del debido proceso en el derecho a la defensa, de ahí que al demandado debe dársele la oportunidad de conocer, no sólo la existencia de un juicio en su contra, sino también los resultados del mismo, a objeto que pueda asumir razonable defensa, interponiendo los recursos que la misma ley le reserva, lo contrario lo condenaría irremediablemente a la indefensión, vulnerando sus derechos.

Que, de fs. 31 vlta., cursa la designación del abogado Carlos Rivas, para que asuma la defensa de los demandados "presuntos interesados", a quien, de fs. 253 vlta, se le notificó con la Sentencia de fs. 251 a 252, el 7 de enero de 2003. Sin embargo, habiendo sido citados mediante edictos los "presuntos interesados", correspondía notificarles de la misma manera con la Sentencia, tal como se desprende del art. 70 del Código de Procedimiento Civil. Que, si bien la precitada norma legal se halla prevista para el caso del rebelde que ha sido citado con la demanda y no ha comparecido al proceso, con mayor razón debe darse aplicación para quien no ha sido impuesto personalmente con la demanda, a quien debe notificársele con la Sentencia de la misma manera que fuera citado con la demanda.

En igual error incurrió el Tribunal Ad quem, al haber notificado a los "presuntos interesados" con el Auto de Vista de fs. 333 y vlta., conforme sale de las diligencias de fs. 334.

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Datos del proceso

Demandante
Milton Rojas Ibarra
Demandado
Nelson Ríos Iriarte
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2010AS/0430/2010Fuente oficial