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TSJ

AS/0430/2012

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 430

Sucre, 13/11/2012

Expediente: 162/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 84-86, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 026/2012 SSA.II de 27 de marzo de 2012 (fs. 81-82), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Simona Santa Cruz Jaimes, contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso de fs. 94, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta interpuesto por Simona Santa Cruz Jaimes, la Comisión de Compensación de Cotizaciones del SENASIR, mediante Resolución Nº 0029428 de 25 de octubre de 2005 (fs. 17), resolvió otorgar a favor de Simona Santa Cruz Jaimes, la constancia de aportes correspondiente al sector COMIBOL, considerando un salario cotizable de $b.65.500.000,00 (Sesenta y cinco millones quinientos mil 00/100 Pesos Bolivianos) correspondiente a junio/1986 y una densidad de aportes de 3,33 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones.

Ante esta situación, la asegurada interpuso recurso de reclamación cursante a fs. 23, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 234/11 de 27 de mayo de 2011 (fs. 61-65), confirmando la Resolución Nº 0029428 de 25 de octubre de 2005 de fs. 17, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por encontrarse conforme los antecedentes y disposiciones que rigen la materia.

Interpuesto el recurso de apelación por la asegurada (fs. 71), por Auto de Vista Nº 026/2012 SSA.II de 27 de marzo de 2012 (fs. 81-82), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 243/11 (siendo correcto 234/2011) de 27 de mayo de 2011, disponiendo que el SENASIR efectué nueva reliquidación de la Renta Única de Vejez contemplando los aportes efectivamente cotizados, debiendo ser cancelados retroactivamente desde la solicitud.

Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formulase recurso de casación en el fondo (fs. 84-86), acusando como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil referido a la forma de la sentencia, quien trascribiendo el segundo considerando del Auto de Vista recurrido en el señaló que el SENASIR habría inobservado la pertinencia de la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 referente a la utilización de documentos que cursan en el expediente; manifestando que se empleó preceptos a hechos no regulados en las normas aplicadas, es decir, utilizó normativa del Sistema de Reparto cuando el trámite del asegurado es de Compensación de Cotizaciones, situación que el Tribunal ad quem confunde y pretende aplicar de manera incongruente, incumpliendo con los preceptos procesales fundamentales, arguyendo que según la Nota de fs. 53, se estableció que la asegurada trabajó en COMIBOL a partir del 16 de febrero de 1983 hasta julio de 1986, es decir, por tres años y cinco meses, señalando que el Auto de Vista es contradictorio y fuera de la ley, ya que pretende se dicte una supuesta nueva reliquidación de la renta única de vejez, situación que no se puede permitir ya que se estarían violando normas procesales elementales que provocarían daño económico al Estado situación que no se debe permitir.

Concluyó, solicitando se conceda el recurso de casación ante la Exma. Corte Suprema de Justicia (sic) que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido, previas las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:

Respecto a la transgresión del artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil referente a la forma de la sentencia que prevé: La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) "La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda..." (sic). Acusación que no es evidente, toda vez que el Tribunal de segunda instancia cumplió con lo establecido en esta normativa, emitiendo su fallo conforme determina el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, además este reclamo debió ser planteado en un recurso de casación en la forma y no en el fondo como erradamente pretenden los representantes del SENASIR, careciendo tal argumento de todo sustento fáctico y jurídico.

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Criterio

el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 relativo a utilización de documentos que cursan en el expediente señala: "En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, Record de servicios o calificación de años de servicio, Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas". De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la asegurada Simona Santa Cruz Jaimes al momento de iniciar su trámite, presentó entre otros documentos, certificado de aportes de los doce últimos meses agosto 1985 a julio 1986 de fs. 3, record de servicios de fs. 4, liquidación final de beneficios sociales expedido por la Corporación Minera de Bolivia (fs. 5) y certificado de trabajo de fs. 7, literales en las cuales se reconoce que la actora trabajó en esta institución por un tiempo de 17 años, 4 meses y quince días, es decir, desde el 1 de marzo de 1969 hasta el 16 de julio de 1986, documentación que evidencia que la solicitante efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social durante los periodos de marzo de 1969 a febrero de 1983 y que no fue tomada en cuenta por los funcionarios del SENASIR con el argumento de que en esos periodos la asegurada no figuraba en planillas, desvirtuando con estas pruebas, lo afirmado por la parte recurrente, no siendo evidente que el Tribunal ad quem hubiera incurrido en violación del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 alegado por el SENASIR, porque si bien esta norma dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las Rentas que otorga el SENASIR, empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el artículo 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, prevé claramente que cuando por algunos periodos de tiempo no existieron planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación del trabajador, de baja, de reingreso del asegurado complementados por certificados de trabajo, record de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2012AS/0430/2012Fuente oficial