Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 430/20013
Sucre: 22 de agosto 2013
Expediente: LP-72–13-S
Partes: Francisca Achu de Condori c/ Rosario Ivonne Cuba Aguirre
Proceso: Ordinario, Usucapión Extraordinaria
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de 444 a 446 interpuesto por Francisca Achu de Condori contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-011/2013 del 07 de febrero de 2013 de fs. 430 y 431 y su Auto complementario de fs. 435, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Usucapión extraordinaria seguido por la recurrente contra Rosario Ivonne Cuba Aguirre; la respuesta al recurso de fs. 452 a 453; el auto de concesión de fs. 461, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Francisca Achu de Condori, por memorial del 03 de diciembre de 2008 cursante a fs. 35-37 interpone demanda de usucapión extraordinaria, subsanada a fs. 40, con respecto al inmueble ubicado en calle Cervantes s/n hoy calle José María Aliaga Nº 549 de la ciudad de La Paz, de cuyo contenido se resume lo siguiente: indica que como agradecimiento por los servicios de trabajadora del hogar prestados simultáneamente a Donato y a su hermano sacerdote religioso Manuel Cuba Botello, ya que este último se encontraba mal de salud viviendo junto a su nombrado hermano en el domicilio de la Av. Argentina Nº 1992 en la zona de Miraflores, el mencionado párroco le sugirió a su persona que se vaya a vivir a su casa ubicada en calle Cervantes s/n hoy calle José María Aliaga Nº 549, aceptando la tan generosa proposición, en 1969 ingresó a vivir a dicho inmueble junto con su esposo y a partir de esa fecha se convirtió en su hogar conyugal.
Cuando falleció el nombrado sacerdote, sus bienes pasaron a propiedad de su hermano Donato y al fallecimiento de éste, a sus herederas incluido la casa en la que le permitieron vivir desde 1969; con el pasar del tiempo se instaló luz en 1976 y agua en 1995 gracias a la ayuda de una de las herederas de Donato y fruto de su trabajo propio se logró mejorar las condiciones físicas del inmueble.
Producto de un juicio sostenido por las herederas de Donato con Rosario Ivonne Cuba Aguirre, el año 2006 el inmueble en cuestión quedó a favor de la nombrada persona por tal razón dirige la demanda contra ella.
Concluye indicando que su persona desde 1969 ha desempeñado las veces de propietaria del inmueble en cuestión ejerciendo una posesión pacífica y continuada por 39 años sin que haya existido una oposición manifiesta, mas al contrario fue el mismo dueño del bien inmueble quien le permitió vivir en el mismo; con esos antecedentes y al amparo del art. 138 del Código Civil demanda la Usucapión decenal o extraordinaria en base a la posesión ejercida por más de 10 años.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 08/2012 del 09 de enero de 2012 cursante a fs. 364 a 370 y vlta. de obrados, declaró improbada la demanda principal, probada en parte la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por la demandada, disponiendo la entrega del inmueble en favor de la demandada en el plazo de 30 días de su ejecutoria y declaró improbada la reconvencional respecto a los daños y perjuicios.
En apelación la Sentencia Nº 08/2012, interpuesto por la demandante Rosario Ivonne Cuba Aguirre, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 011/2013 del 07 de febrero de 2013 cursante a fs. 430 a 431, confirma la Sentencia apelada; en contra de esta Resolución de segunda instancia, la demandante principal interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del confuso memorial del recurso de casación que cursa a fs. 444 a 446, ordenando las ideas que quiso expresar la recurrente, se resume lo siguiente:
Realiza una crítica a las resoluciones emitidas en la causa indicando que las mismas dejan mucho que desear y son una verdad a medias, por cuanto la Resolución de vista omite deliberadamente los fundamentos de su recurso de apelación y no cumple con los arts. 227 y 236 del Código Procedimiento Civil toda vez que su escasa o nula fundamentación la torna en oscura y poco clara.
Acusa a la Sentencia y al Auto de Vista de haber incurrido en falta de consideración y valoración de las pruebas de cargo de fs. 315 a 347, toda vez que a través de las indicadas resoluciones se reconoce como propietaria del bien inmueble objeto de la litis a una persona que no es hija del presbítero Manuel Cuba Botello, ya que por las referidas documentales se habría probado que la “demandante” (demandada) que se hace llamar “Rosario Ivonne Cuba Aguirre” es en realidad “Rosario Ivonne Ergueta Aguirre”, hija de Alfredo Ergueta Andrade y María Asunción Aguirre Valencia, por esa razón afirma que no tiene derecho alguno de reclamar sobre los bienes de Manuel Cuba Botello.
También acusa de falta de consideración y valoración en la Sentencia y Auto de Vista recurrido, de las documentales de fs. 112 a 129 que están referidas a un proceso interdicto de adquirir la posesión, situación que provocaría la nulidad de la Resolución de vista por infracción directa a los arts. 190 y 192 del Código Procedimiento Civil.
Reitera la violación del art. 236 del Código Procedimiento Civil indicando que el Auto de Vista recurrido omite pronunciarse sobre todos los puntos que fueron objeto de apelación, haciendo referencia nuevamente a la falta de valoración de las literales de fs. 315 a 347 que habría reclamado en su recurso de apelación, siendo las mismas esenciales para la decisión de la causa; con dichas pruebas se habría demostrado que la demandada no es propietaria del bien inmueble ubicado en calle José María Aliaga Nº 549, acusando también la violación del art. 1319 del Código Civil; bajo esos argumentos concluye que existe violación del art. 236 num. 1 y 3) del Código Procedimiento Civil, lo que según su criterio sería causal de casación del Auto de Vista recurrido.
Por otra parte acusa la violación del art. 138 del Código Civil indicando que el Auto de Vista recurrido sostiene que la demandada al interponer en la gestión 2008 proceso interdicto de adquirir la posesión, su posesión no sería continuada ni pacífica, sin tomar en cuenta que ese interdicto fue interpuesto cuando su posesión ya se había cumplido por más de 10 años, afirmando que la misma inició en 1969 y que hasta el 2008 transcurrieron más de 39 años.
En base a esos argumentos interpone recurso de casación únicamente en el fondo, solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.
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