Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 430/2013.
EXP. N°: 426/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Restaurant “Bonanza Cristal” c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
FECHA: Sucre, veintidós de octubre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA.- La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Marta Úrsula Mamani García contra el Dr. Luis Antonio Revilla Herrero Alcalde Municipal del departamento de La Paz; y,
CONSIDERANDO I: Que de la revisión de antecedentes se tiene que la demandante demanda proceso contencioso administrativo contra el Alcalde Municipal del Departamento de La Paz impugnando la Resolución Administrativa Nº 089/2013 de 7 de mayo, el mismo que se encuentra en estado de admisión del proceso.
CONSIDERANDO II: Respecto a la competencia para el conocimiento y resolución de procesos contenciosos administrativos contra actos administrativos suscritos o resoluciones que emergen de los Gobiernos Municipales; la Ley 3324 de 18 de enero de 2006 incorporó el numeral 22 al art. 103 de la Ley de Organización Judicial abrogada (Ley 1455), otorgando a la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito, competencia para:“Conocer y resolver los procesos contencioso-administrativos señalados en la Ley de Municipalidades, correspondientes a los Municipios de todo el Departamento o Distrito Judicial”.
Posteriormente, la Ley 1455, con sus modificaciones e incorporaciones, fue abrogada por determinación expresa de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley 025 del Órgano Judicial, esto en el marco de su Disposición Transitoria Segunda, es decir, a partir de la posesión de las Autoridades Electas del nuevo Órgano Judicial el 3 de enero de 2012, fecha en que entró en vigencia plena la señalada Ley, lo que generó un vació jurídico en lo que respecta al conocimiento y resolución de los procesos contenciosos administrativos en materia municipal; sin embargo, esta situación fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0371/2012 de 22 de junio, que respecto a la materia señaló que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la CPE y art. 50 de la LOJ-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158.3 de la CPE, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos…”(las negrillas y el subrayado nos corresponden); línea jurisprudencial que, advirtiendo este vacío normativo, ha sido modulado por la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, y complementando el entendimiento asumido en la SCP 0371/2012 de 22 de junio, estableció que: “…para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso-administrativo en materia municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Administrativa Nº 089/2013, por lo que siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia, mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, consecuentemente corresponde remitir antecedentes a la autoridad llamada por Ley.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el artículo 38.16 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial y en atención a los argumentos anteriormente expuestos, REMITE antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo enviarse obrados a efectos de que dicha sala resuelva conforme a ley.
No intervienen los Magistrados Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca y Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrase en viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Mostrando 15 de 29 parrafos.