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TSJ

AS/0430/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 430

Sucre, 25/07/2013

Expediente: 100/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133-140 interpuesto por la empresa “SERIT S.R.L.”, representada por María Paula Gonzales Gandarillas, contra el Auto de Vista Nº 171/2012 SSA-II de 14 de noviembre de 2012 (fs. 114-115), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 142-144, el Auto de fs. 145 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 05/2011 de 16 de agosto de 2011 (fs. 82-93), declarando probada la demanda de fs. 25-38 interpuesta por Valerio Rosi en representación legal de la empresa “SERIT S.R.L.”, en consecuencia disponiendo quede nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa Nº 734 de 27 de diciembre de 2007, debiendo la Administración Tributaria emitir nueva Vista de Cargo debidamente fundada, pronunciando nueva Resolución Determinativa conforme a ley.

En grado de apelación interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales (fs. 95-96), por Auto de Vista Nº 171/2012 SSA-II de 14 de noviembre de 2012 (fs. 114-115), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó totalmente la Sentencia Nº 05/2011 de 16 de agosto de 2011, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria cursante a fs. 25-38, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa GDLP Nº 734 de 27 de diciembre de 2007, sin costas por la revocatoria.

Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, presentado por la representante de la empresa demandante (fs. 133-140), señalando interponer el mismo en razón de que el Auto de Vista recurrido se enmarca dentro las previsiones contenidas en el artículo 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.

Refiriendo la errónea interpretación de la norma vigente y la indebida aplicación de la misma por parte del Tribunal de Alzada con respecto a los artículos 96 y 99. II de la Ley Nº 2492, haciendo mención a lo señalado por el Auto de Vista recurrido, indicando que: “…el Auto de Vista Nº 171/2012 SSA-II, en el parágrafo segundo de la pág. 2, señala: (…) se establece que la Administración Tributaria ha cumplido de manera adecuada con los procedimientos y requerimientos establecidos por el Art. 96 parágrafo II del Art. 99 de la Ley Nº 2492 para la emisión de la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-317/2007 de 05/11/07 y la Resolución Determinativa GDLP Nº 734 de 27/12/07, las cuales se hallan plenamente respaldadas con la documentación acompañada a la demanda, habiéndose determinado con claridad la deuda tributaria, que tiene su base y fundamento en el Estado de Resultados y las Declaraciones Juradas (formularios 143 y 156) que al ser proporcionadas por el propio contribuyente han sido debidamente valoradas por la Administración Tributaria…”, limitándose a señalar que la Vista de Cargo y Resolución Determinativa impugnada se encuentran respaldadas con la documentación que acompaña a la demanda, y no efectuó un análisis respecto a la ausencia de motivación del acto administrativo, tanto en lo que concierne a la Vista de Cargo como a la Resolución Determinativa, respecto a la falta de exposición y fundamentación de la determinación, hecho que conforme se señaló en la demanda y fue evaluado correctamente por el Juez a quo, acarrea su nulidad.

Adicionando al respecto, que la falta de análisis pormenorizado de los antecedentes del proceso, demuestra la interpretación errónea y aplicación indebida de la norma por el Tribunal ad quem, pues la normativa que regula los requisitos de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa, no limitan su alcance a la determinación de una supuesta deuda tributaria, sino que deben contener los hechos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten el acto administrativo, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho debidamente expuestos y respaldados en una norma legal.

Asimismo, haciendo mención al artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto a los elementos esenciales de los actos administrativos y a su artículo 30. a), indicó que se evidencia que la Administración Tributaria incurrió en la omisión de motivación del acto administrativo al no fundamentar a qué concepto considera que corresponden los supuestos ingresos no declarados.

Por otra parte, señaló falta de valoración de las pruebas, refiriendo que: “…la última parte del segundo párrafo de la pág. 3 del Auto de Vista Nº 153/2012-SSA-I, señala:…en ese entendimiento es de señalar que el contribuyente no ha demostrado de manera detallada y contundente que las supuestas “actualizaciones” no corresponderían a ingresos del sujeto pasivo, de la misma manera no ha demostrado que las ventas que realizó la empresa demandante las realizaba en moneda norteamericana y/o boliviana como correspondía, a fin de probar las supuestas diferencias en las actualizaciones de los ingresos que haya tenido el sujeto pasivo, es decir que la empresa SERIT SRL al no haber demostrado la actualización de sus ingresos ha omitido pagar el total de los ingresos generados al cierre del periodo fiscal (31 de marzo de 2003) consecuentemente al no haber cancelado los adeudos tributarios por todos los ingresos ha incurrido en evasión fiscal(…)”, dejando a un lado el Tribunal de Alzada, la revisión y análisis de todos los documentos que avalan los contenidos del recurso; agregando que los fundamentos a los que arribó el Tribunal de Alzada no se enmarcan en la norma y demás documentos legales que fueron presentados por la entidad ahora recurrente; refiriendo además de forma reiterada que el Juez a quo, hizo un análisis pormenorizado del tema central de la demanda y que debieron hacer el SIN y el Tribunal de Alzada.

Asimismo, la empresa recurrente indicó que el Auto de Vista al declarar improbada la demanda, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como falta de valoración de la prueba aportada durante el proceso, desencadenando en la limitación de su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a ser oído en un proceso.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case en el fondo el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo confirme la Sentencia Nº 15/2010 de 31 de agosto de 2010, ordenando se disponga nula y sin efecto la Resolución Determinativa GDLP Nº 734 de 27 de diciembre de 2007.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, revisados los antecedentes del proceso y en sujeción a la normativa aplicable en la materia se tiene:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2013AS/0430/2013Fuente oficial