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TSJ

AS/0430/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                  Nº 430

Sucre:                                 26 de septiembre de 2014

Expediente:                         LP-102-09-S

Distrito:                                 La Paz

Magistrada Relatora:           Dra. Elisa Sánchez Mamani

I.VISTOS:

1. El recurso de casación en el fondo, de fojas 359 a 362, interpuesto por Deysi Magali Troche Santivañez y el cursante de fojas 366 a 369 vuelta, planteado por Anacleto Orozco, contra el Auto de Vista Nº 69/09 de 10 de marzo de 2009, cursante a fojas 355 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Deysi Magali Troche Santivañez contra Anacleto Orozco, y la reconvención a la misma; la contestación a fojas 140 y vuelta, el auto de concesión del recurso a fojas 141, los antecedentes del proceso, y:

II. CONSIDERANDO:

2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Durante  la tramitación del proceso, la Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 053/2008 de 16 de febrero, de fojas 300 a 302 vuelta, declarando improbada la demanda de divorcio interpuesta por la causal del artículo 131 del Código de Familia, declarando en consecuencia subsistente el vínculo matrimonial que une a los esposos y dejando sin efecto la resolución por la que se determinaron las medidas provisionales.

En segunda instancia, interpuesta la apelación por Deysi Magali Troche Santivañez, de fojas 312 a 314 vuelta, y por Anacleto Orozco, de fojas 322 a 325, la Sala Civil Segunda de la que fuera la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 69/09 de 10 de marzo de 2009, a fojas 355 y vuelta, confirmando la Sentencia.

La resolución de alzada, motivó que ambas partes del proceso, por memoriales cursantes de fojas 359 a 362 y, de 366 a 369 vuelta, interpongan a su vez, recurso de casación, ambos en el fondo.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación:

Los recurrentes, interpusieron recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en el fondo interpuesto por Deysi Magali Troche Santivañez

a) Refiere que, de la lectura del Auto de Vista se evidencia que no se ha dado una correcta aplicación de los artículos 1287, 1289, 1296 y 1534 del Código Civil y 399 de su Procedimiento con relación al artículo 131 del Código de Familia, normas que regulan la materia, habiéndose incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en consideración a que el matrimonio, la  familia y la maternidad están bajo la protección del Estado según mandato de la Constitución Política del Estado.

b) Que según la prueba aportada se ha acreditado que por decisión propia de los esposos, se produjo la separación por más de dos años sin posibilidades de reconciliación, según se constata de la prueba literal cursante a fojas 4 y 101, del acta suscrito entre Anacleto Orozco y ella en fecha 6 de junio de 1995, ante la Agente Fiscal Civil y de Familia, en el cual claramente se expresa que se encuentran separados desde el año 1992, en forma libre voluntaria y consentida sin que se hubiera producido la reconciliación.

c) Indica que de la prueba cursante en obrados y de la propia confesión del demandado, se advierte que él ha constituido una nueva familia con Norka Tatiana Alconz Evia en fecha 17 de junio de 1995, por ante la Oficialía del Registro Civil Nº 2458, teniendo ya tres hijos, por lo cual no resulta posible que la autoridad jurisdiccional pretenda obligarlos a restituirse a la vida en común.

d) Que en la reconvención planteada por el demandado, él reconoce que la separación tiene una data mayor a los catorce años, pero que dicho memorial al haber sido presentado fuera de término fue rechazado, sin embargo tiene que considerarse el contenido del memorial como una confesión espontanea.

e) Que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley; pero que si esta no determina otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.

f) Que no se dio la vigencia del matrimonio, debido a la separación que culminó en un proceso penal seguido por ella contra Anacleto Orozco por el delito de homicidio culposo, emergente del deceso de su hijo Mauricio, lo que demuestra que inclusive son partes contendientes en un proceso penal en el que se está buscando la condena de Anacleto Orozco.

g) Dentro de los deberes de la familia se encuentra el deber de fidelidad, pero que en el presente caso, sin que exista la desvinculación legal, Anacleto Orozco incurrió en la comisión del delito de bigamia, al haber contraído matrimonio civil con Norka Tatiana Alconz Evia, rompiendo por completo el deber de fidelidad al que estaría obligado.

h) Que en el presente caso no existe la cohabitación, por lo cual los fines del matrimonio no pueden darse bajo ninguna circunstancia; mucho más cuando ni siquiera se cumple con el deber de asistencia y cooperación, ya que al encontrarse ella sin trabajo no tiene ingresos económicos y su esposo hace completa abstracción a esos extremos.

i) Cuando los esposos se pierden el respeto y la consideración, se pierde la necesaria delicadeza, siendo casi inevitable las injurias recíprocas, siendo la única salida la desvinculación.

j) Señala que el argumento consignado en el Auto de Vista respecto que la confesión no se considera como prueba sino como simple indicio en el Código de Familia, resulta confusa, ya que ese indicio no fue considerado en la resolución de alzada, en la cual se afirmó de que no existía ninguna otra prueba ratificatoria de la separación, afirmación que no resulta verdadera dado de que en forma reiterada los juzgadores de alzada hicieron mención de las pruebas literales cursantes a fojas 4 y 101, que es el acta de separación y acuerdo transaccional suscrito en el año 1995, así como tampoco se analiza la prueba existente sobre el nuevo matrimonio de Anacleto Orozco, y los hijos de él.

k) Que, mantener vigente una relación matrimonial en la que se ha configurado todo lo negativo, no constituye un aliciente para el matrimonio. Tampoco puede hablarse del interés de los hijos, pues no pueden educarse estos en peor escuela que un matrimonio desquiciado por el odio. Además de que su primer hijo es mayor de edad con familia constituida y el menor falleció.

l) Que, no fue aplicada la norma del artículo 477 del Código Adjetivo Civil referente a las presunciones como medios probatorios, considerando que en el presente caso son las siguientes: 1. El acta de separación y acuerdo transaccional suscrito ante la representante del Ministerio Público, la cual acredita que ella y su esposo están separados desde el año 1995; 2. Que Anacleto Orozco constituyó una familia con Tatiana Alconz Evia, con quien tiene tres hijos, por lo que no se puede considerar que ambos vuelvan a la vida en común en un matrimonio en el que Anacleto Orozco tendría que compartir su vida por un lado con su esposa legítima y por otro con su esposa producto de su matrimonio ilegal y los hijos habidos en esa nueva relación, y; 3. No puede volver a la vida en común con su esposo, ya que el mismo fue acusado por el delito de homicidio culposo, no pudiendo compartir su vida con quien habría sido victimador de su hijo, por lo que debe responder ante la justicia.

ll) Señala que, el Auto de Vista impugnado que confirmó la sentencia de primera instancia, no efectuó una correcta valoración de la prueba aportada por ambas partes, pretendiendo que la prueba testifical sea la única que establezca la separación personal de dos personas, pese a que se demostró fehacientemente  que en el matrimonio ha existido desvinculación fáctica desde el año 1975, por lo cual el demandado ya constituyó su nueva familia, aspecto que fue acreditado mediante los certificados de matrimonio y nacimiento de sus hijos, por lo que correspondía aplicarse lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil en relación a las presunciones

Finalmente solicita se resuelva el recurso interpuesto casándolo y en su mérito declarando probada la demanda de divorcio

Recurso de casación en el fondo interpuesto por Anacleto Orozco

1. Señala la transgresión y mala interpretación realizada por el Tribunal ad quem, al referirse y categorizar “lo que es prueba”, refiriéndose a las literales de fojas 4 y 101 de obrados, las cuales la Juez ad quo no habría considerado ni valorado en la Sentencia, pero fueron confirmadas por el Auto de Vista impugnado.

2. Señala que, la separación de hecho importa una simple situación de hecho, creada y determinada por la sola y exclusiva voluntad de los cónyuges, que resuelven poner fin a la vida en común con la única y exclusiva condición de que esta sea libremente consentida y continuada durante el tiempo que marca la ley.

Que, la resolución de primera instancia, se limito a indicar que no se demostró la separación de hecho por más de dos años libremente consentida y continuada entre los esposos, y la inexistencia de reconciliación durante ese periodo de tiempo, toda vez que la prueba testifical ofrecida no fue producida durante la vigencia del término probatorio.

Fundamento de la Juez ad quo, que incumplió las previsiones de los artículos 1286 y 1320 del Código Civil y artículos 397 parágrafos I y II, y 477 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo su análisis al hecho de que la parte actora no produjo su prueba testifical, soslayando considerar que en obrados tanto la demandante como el demandado ofrecieron y presentaron a su turno y por su parte el Acta de separación suscrita ante la Fiscalía de Familia el año 1995, documento que constituye una reafirmación de la separación, el cual pese a su naturaleza y eficacia valorativa y probatoria, no fue considerada por la juez de primera instancia, cometiéndose de esta forma errores de hecho y de derecho, por equivocación manifiesta del juzgador.

Añade que, cursa en obrados copias legalizadas de la acusación propugnada por Deysi Troche en su contra, lo cual demuestra que el afecto marital entre los esposos desapareció por completo, siendo inviable la reconstitución del vínculo matrimonial, lo cual atenta a la salud física y emocional de las partes.

3. Que el Tribunal de alzada es quien hace mención de la prueba documental cursante a fojas 4 y 10, puesto que la Juez a quo ni siquiera las mencionó ni consideró, afectando con esta omisión de apreciación de las pruebas y valoración de ley, la resolución del proceso al no tomar en cuenta pruebas esenciales y decisivas para el proceso y pertinentes a la probanza de la causal de divorcio invocada.

4. Refiere que, la falta de valoración de la prueba, se constituye en un error esencial que da como producto una sentencia que no refleja la verdad en el proceso. Que las pruebas excluidas en su valoración por la Juez a quo, se encuentran establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

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Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
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