Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 430/2015
Sucre 16 de junio 2015
Expediente: CB-33-15-S
Partes: Carmen Altamirano de Carrillo. c/ René y Marcelino Altamirano Cortez.
Proceso: Nulidad de Contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. (356 a 366 vta), de obrados, interpuesto por Vilma Luz Carrillo Altamirano contra el Auto de Vista signado con Partida Nº 281 de fecha 24 de Noviembre de 2014, de obrados pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso Nulidad de contrato seguido por Carmen Altamirano de Carrillo contra René y Marcelino de apellidos Altamirano Cortez, la respuesta al recurso de fs. (371 a 372 vta), el Auto de concesión de fs. (374), los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Duodécimo en lo Civil y Comercial dela ciudad de Cochabamba en fecha 2 de junio de 2010 pronunció Sentencia cursante de fs. 308 a 317 por la cual declara improbada la demanda de fs. 12 a 19, probadas las excepciones de improcedencia de la acción y ejecución voluntaria opuestas a la demanda principal, probada en parte la mutua petición formulada por los demandados cursante a fs. 25-29 y ampliación de fs. 32, probada la excepción perentoria de improcedencia opuesta a la acción reconvencional en cuanto al pago de daños y perjuicios, en consecuencia se declara la plena y absoluta validez de la Escritura Pública No. 17 de fecha 21 de Enero de 2000 otorgada ante la Notaria de Fe Pública No. 9 de esta ciudad, inscrita en derechos reales bajo la matricula computarizada No. 3011990010528, asiento A-1 en fecha 17 de junio de 2003, aplicable las clausulas sexta, séptima y octava del documento privado aclaratorio y transaccional de fecha 16 de Octubre de 2004, así como el contenido del art. 1004 del Código Civil en cuanto a la pretensión de la Sra. Carmen Altamirano de Carrillo sobre derechos espectaticios a la sucesión del Sr. Marcelino Altamirano por no encontrarse fallecido, sin costas por ser juicio doble.
Contra esa Sentencia de primera instancia la demandante, dentro el plazo legal interpone recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba en fecha 24 de noviembre de 2014 pronunció Auto de Vista donde confirma totalmente la Sentencia apelada de fecha 02 de junio de 2010, con costas, en contra de esta resolución de segunda instancia la ahora recurrente interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, la recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes:
En el fondo.-
A.1 Violación de la ley e interpretación y aplicación errónea de la norma, al respecto señala la violación del art. 553 que legisla sobre la imposibilidad de confirmar un documento nulo, que los tribunales de instancia no interpretan adecuadamente el instituto de la nulidad, respecto a la imposibilidad de confirmación plasmado por la norma señalada y que solo los documentos con vicios de anulabilidad son susceptibles de confirmación, por lo que no puede confirmarse un acto nulo, por lo que igualmente se ha violado el art. 454 del Código Civil; por otro lado la Sentencia al margen de violar las normas citadas, viola también el art. 549-3) del Código Civil y también interpreta erróneamente el art. 543 también del Código Civil al determinar que la simulación absoluta no es causal de nulidad, alude también la infracción de los artículos 489 y 490 del Código Civil y lo hace por incongruencia omisiva e interna, porque no advierten que el negocio jurídico pretendido o causa contractual es ilícito, indica también que el propósito o móvil psicológico que impulsó a las partes para suscribir la Escritura No. 17/2000, correspondía a la evasión de impuestos, a la línea sucesoria de Jorge Altamirano y la privación del derecho al usufructo de la cuota sucesoria perteneciente a nuestra mandante; porque así lo afirman y reconocen expresamente ambos demandados, lo que se constituyen en propósitos contrarios a los preceptos legales citados; es decir contrarios a la Ley o ilícitos, por ello bajo ningún título, los tribunales ordinarios según el principio IuraNovit Curia, pueden dar lugar u otorgar validez legal y a la vez no declarar la nulidad de un acuerdo que pretende infringir la normativa legal de orden público por cuando las resoluciones de grado violentan la referida disposición legal.
Menciona también que se han infringido los arts. 1004 y 1109 del Código Civil porque se ha eludido el orden público sucesorio, cuya validez, vigencia y realidad fue expresamente confesada en dos oportunidades por los demandados y aún así es ignorada por los tribunales ordinarios, dando lugar a la infracción de las normas citadas, por haberse negado la declaratoria de nulidad y por el contrario declarado la validez de un documento nulo desde cualquier punto de vista.
A.2 Disposiciones contradictorias existentes en la Sentencia de 2 de junio de 2010 que no fueron reparadas por el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2014, existiendo incongruencia interna de la Sentencia de 2 de junio de 2010, como también del Auto de Vista de 24 de noviembre de 2014 evidente en la primera entre la parte resolutiva de la Sentencia y la doctrina citada respecto al instituto de la transacción y sucesión, así tampoco puede afirmarse que no existiría apertura de sucesión; así en el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2014, en el considerando I se dispone luego de describir los puntos apelados que en observancia del principio de pertinencia reglamentado en el art. 236 del CPC, que se efectuó análisis de antecedentes para verificar si concurren las vulneraciones denunciadas y debidamente descritas, empero estas no tienen pronunciamiento alguno y resulta incongruente establecer que se resuelve los puntos apelados cuando éstos en si solo son descritos y no considerados de modo alguno.
A.3Señalan también que existe defectuosa de la prueba por error de hecho y error de derecho, indicando que la Escritura Pública No. 17/2000, cursante a fs. 3-5 acredita que existe una transferencia onerosa que el señor Jorge Altamirano Cortez en calidad de propietario del 22% de acciones y derechos transfirió las mismas a favor de Rene Altamirano Cortez por un supuesto pago de 273.500 Bs., suma que es similar al 22% también de la base imponible o avaluó catastral consignados en el mismo instrumento a fs. 5 vta. y la certificación de fs. 189, ahora bien la sentencia de 2 de junio de 2010, pone en duda dicha admisión plena de los hechos, por haber sido un documento otorgado con la autorización en calidad de abogado del apoderado de la demandante, no obstante a efecto de despejar dicha duda y ratificar el contenido de tal confesión, el Juez A quo no toma en cuenta que dicho documento corresponde a un acuerdo transaccional fruto de un proceso penal por lo que constituyen prueba irrefutable respecto de las verdades motivaciones o el motivo de la transferencia realizada por E.P. No. 17/2000 cual fue eludir el cumplimiento de normas impositivas y burlar el orden sucesorio en directo perjuicio de mi causante mas no así realizar una transferencia onerosa o de compra venta, todo aquello con la ex profesa intención de eludir el pago de impuesto sucesorio y consecuentemente la línea sucesoria de Jorge Altamirano Cortez puesto que conforme se admite y reconoce voluntariamente en la clausula tercera del documento de 16 de octubre de 2006 y la carta de fs. 11 se estableció cual era la cuota parte accionaria de mi causante a la sucesión del también causante de ésta Jorge Altamirano Cortez asumiendo de forma automática que la transferencia onerosa tiene causa y motivo ilícitos al reconocerse el acervo patrimonial de Jorge Altamirano Cortez, ante la fraudulenta transferencia, anotando que los tribunales de grado además de lo anotado no otorgaron la tarifa legal a los documentos de transacción de 16 de octubre de 2014 y de la carta autógrafa del demandado y a la vez revelan que estos actos auténticos demuestran error de valoración reciproca ya que uno explica el otro y ratifica que ninguno de los documentos otorga merito a la reconvención mas si a la demanda al establecer hechos confesados por los demandados sobre la ilicitud de su accionar al convenir en causa y motivo contrarios al orden público y que las resoluciones de grado no contienen valoración de la prueba en su conjunto con la finalidad de determinar la verdad histórica de los hechos sabida que fuera de las pruebas producidas durante la causa con la principal finalidad de aplicar las normativas de derecho sustantivo como determinan los artículos 190 y 191 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señalan que existió una defectuosa valoración de la prueba de hecho con relación al contrato de 16 de octubre de 2004, aún contando con evidente claridad, concordancia y contundencia, esto como error derecho al vulnerarse el art. 1329 y 1330 del Código Civil y lo que es peor sin evidencia de que la Sentencia o Auto de Vista hayan valorado tales pruebas, refiere que la Inspección Judicial determina con claridad que el supuesto vendedor Marcelino Altamirano Cortez continua en posesión del inmueble precisamente por no ser una transferencia legal la registrada a nombre del co demandado René Altamirano Cortez ratificando con este hecho material o de hecho que el supuesto comprador Rene Altamirano Cortez no ejerce las facultades que su teórico derecho propietario le confiere es decir, la inspección judicial es un acto autentico que ratifica la defectuosa valoración de la prueba con error de hecho, tanto en lo referente a la carta autógrafa del demandado René Altamirano Cortez como del documento de 16 de octubre de 2004, que jamás fueron considerados como prueba de la ilicitud de la causa y motivo con que se celebro el contrato inserto en la E.P. 17/2000 ello ni por el Aquo ni por el Tribunal A d quem, la evidente omisión de fundamentación sustentada en una descripción y discernimiento intelectivo de las pruebas de forma individual como conjunta, respaldan el presente recurso por encontrarse completamente al descubierto la errónea valoración de la prueba, dando como resultado un resultado injusto e ilegal plasmado en la sentencia impugnada.
En la forma.- Al amparo del art. 254 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil también plantea recurso de casación en la forma en el entendido de que el Auto de Vista no resuelve ninguno de los puntos apelados y que se dedica a fundamentar aspectos no pedidos por las partes, además hace una repetición de los argumentos esgrimidos en el recurso de casación en el fondo, finalizando que el documento 17/2000 al no haber merecido el pronunciamiento exigido por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ser declarado como verdad al amparo de dicha y la subsiguiente norma procesal, por ello y conforme se expuso en los acápites específicos del recurso de apelación, que la sentencia no ha considerado o en su caso no ha interpretado correctamente la normativa legal correspondiente, dando lugar a un fallo injusto que priva a mi causante todo derecho de disposición del acervo hereditario que se continua negando al amparo del documento nulo cuya declaratoria de ineficacia se persigue en la presente causa, sin embargo ninguno de éstos acápites debidamente fundamentados fueron considerados y por ello no tienen pronunciamiento alguno en el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2014, siendo que estos reclamos fueron oportunamente formulados a los tribunales inferiores, lo que justifica la interposición del recurso extraordinario de casación también en la forma.
En su petitorio pide que se le conceda el recurso para ante el Tribunal Supremo de Justicia que en compulsa de antecedentes, en caso de dar curso al recurso de casación en el fondo tenga a bien casar totalmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda e improbadas la reconvención y excepciones opuestas a la demanda principal y probadas las excepciones perentorias opuestas a la reconvención, en consecuencia se declare la nulidad de la Escritura Pública No. 17/2000, otorgada ante Notaría de Fe Pública No. 9, más el pago de daños y perjuicios; y para el caso de dar curso al recurso de casación en la forma anule llanamente el auto de vista que confirma la Sentencia a efecto de que atienda integralmente lo peticionado en el recurso de apelación sin otorgar pretensiones no pedidas.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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