Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 430/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 1/2011
Parte Acusadora : Jorge Pedro Maldonado Ríos
Parte Imputada : Miguelina Caero Molina
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2010, cursantes de fs. 121 a 122, Jorge Pedro Maldonado Ríos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2010, de fs. 116 a 117, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Miguelina Caero Molina, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 03 de 20 de abril de 2010, el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Miguelina Caero Molina, absuelta del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia de 20 de abril de 2010, el acusador particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 92 a 93 vta.), resuelto por Auto de Vista de 11 de noviembre de 2010 emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 1 de diciembre de 2010 (fs. 119), interpuso recurso de casación el 7 del mismo mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente haciendo remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, los cuales estuvieron fundados en la presunta existencia de los defectos previstos por los incs. 1) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el primero, porque a decir del recurrente en juicio se probó la comisión y elementos del tipo penal de Estafa; y, el segundo, porque la Sentencia no estaría fundamentada y motivada, pues de manera escueta se había pronunciado “resolución condenatoria” en su contra, y “porque el A quo se remitió única y exclusivamente al testimonio de la imputada para absolverla de pena y culpa”: Denuncia que el Auto de Vista carece de promoción de saneamiento procesal, labor que debió realizar de oficio al amparo del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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