Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 430/2015-RA
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : La Paz 76/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Lorena Concepción Irusta Indaburu y otra
Delitos : Hurto y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de enero de 2015, cursante de fs. 502 a 504, Bruno Jhonny Chávez Pacheco y Máx Pastor Mamani Callisaya, en representación legal de José René Bustillos Calderón, Gerente General de la Caja Nacional de Salud, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 103/2014 de 4 de diciembre, de fs. 471 a 474, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en contra de Lorena Concepción Indaburu Irusta y Sonia Zelmira Jemio de Aliaga, por la presunta comisión de los delitos de Hurto y complicidad, previstos y sancionados por los arts. 326 primera parte y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 6 vta.) y particular (fs. 23 a 24 vta. y fs. 189 a 191); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y pública, por Sentencia 07/2014 de 1 de septiembre (fs. 400 a 406), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lorena Concepción Indaburo Irusta y Sonia Zelmira Jemio de Aliaga, absueltas de la comisión de los delitos de Hurto y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 326 primera parte y 23 del CP, por ser la prueba insuficiente, sin lugar a favorecerlas con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 426 a 428 y fs. 449 a 452 respectivamente), resueltos por Auto de Vista 103/2014 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificado el acusador particular con el Auto de Vista impugnado el 6 de enero de 2015 (fs. 475), el 13 de enero del mismo año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 502 a 504, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes narran antecedentes “facticos” (sic), de cómo habría sucedido la comisión del ilícito, describiendo cómo se reprodujeron las pruebas en la etapa del juicio oral y el origen del proceso penal, solicitando en el petitorio que “…se declare admisible el Recurso de Casación planteado en contra de la Resolución 103/2014 emitida por la Sala Penal Primera que CONFIRMA la Sentencia Nº07/2014, toda vez que se ha evidenciado la inobservancia de la ley adjetiva, extremo que constituye un defecto de la Sentencia al tenor del Art. 370 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal…” (sic).
Por último cita los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y las Sentencias Constitucionales 903/2012 de 22 de agosto, 0965/2006-R de 2 de octubre y 0612/2012 de 23 de julio
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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