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TSJ

AS/0430/2015

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 430

Sucre, 17 de junio de 2015

Expediente : 063/2015-S

Demandante : Aleida Gricel Fajardo Saavedra

Demandados : Alcalde Municipal de Potosí y Presidente de la fundación del Museo Diego Huallpa

Distrito : Potosí

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Remberto Gareca Prada Alcalde Municipal de Potosí (fs. 206 a 209) y Roberto Delgado Condori en representación de Aleida Gricel Fajardo Saavedra (fs. 211 a 214 vta.), contra el Auto de Vista No 134/2014 de 30 de diciembre de fs. 199 a 204 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro de la demanda de pago de sueldos devengados y beneficios sociales seguida por Aleida Gricel Fajardo Saavedra contra el Alcalde Municipal de Potosí y Presidente de la Fundación del Museo Diego Huallpa del Cerro Rico de Potosí; el Auto de 11 de febrero de 2015 (fs. 219 vta.) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Finalizado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Potosí, pronunció Sentencia Nº 377/2014 de 7 de octubre (fs. 176 a 179), mediante la cual declaró probada en parte la demanda, disponiendo que el Honorable Gobierno Municipal de Potosí, pague a la actora Aleida Gricel Fajardo Saavedra, por concepto de sueldos devengados de los meses de marzo a octubre de 2010, la suma de Bs. 28.400.-(veintiocho mil cuatrocientos 00/100), dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada (fs. 181 a 182 vta.) y la demandante (fs. 185 a 186 vta.) interpusieron recurso de apelación, mismos que fueron resueltos mediante el Auto de Vista hoy impugnado, por el que el Tribunal de alzada, confirmó parcialmente la Sentencia, con la modificación que la entidad demandada pague a favor de la demandante el aguinaldo en duodécimas por diez meses en la suma de Bs.2.958,33.- que sumado al sueldo devengado hace un monto total de Bs.31.358,33.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

I.2.1. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí

En la forma

a) Solicita la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo “auto de admisión” por transgresión de los arts. 117.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) con relación a los arts. 327.3) y 334 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y por atentado al derecho a la defensa y el debido proceso.

Arguye que, la demandante alegó tener una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y pidió se le pague sueldos devengados, en razón a que de julio a noviembre de 2008, se suscribió un contrato de prestación de servicios que tenía la finalidad de implementar el Museo Diego Huallpa, pero lo manifestado por la actora que, el Gobierno Municipal hubiera requerido nuevamente de sus servicios desde marzo a diciembre del 2010, no es evidente pues conforme el documento de fs. 79, con aquella no se tuvo ninguna relación laboral. Destaca que, la demanda no debió ser planteada contra el Gobierno Municipal de Potosí, porque la supuesta relación laboral de la demandante es con el FONDESIF, fue por esta razón que a fs. 109 a 111, se interpuso la nulidad de obrados.

Agrega que, con un sólo contrato a plazo fijo no se demostró que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí hubiera requerido los servicios de la demandante entre los meses de marzo a diciembre de 2010, por lo que, la disposición de que el ente demandado cancele un monto económico a la demandante, sin que exista relación laboral le causa agravio; añade que, del análisis de la prueba se establece que la relación es con el FONDESIF y la Fundación Diego Huallpa, pero no con el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por lo que esta entidad no tiene capacidad jurídica para ser demandada.

Citando el contenido del art. 3 del CPC manifiesta que, se calificó erróneamente a la demandante como servidora pública cuando con ésta no existió relación laboral, relación que fue con la Fundación Museo Minero Histórico del Cerro Rico Diego Huallpa.

En el fondo

b) Señala que, la prueba documental fue considerada erróneamente, pues las distintas solicitudes de pago fueron rechazadas por no existir contrato como se evidencia a fs. 27 e Informe de fs. 29 y 30, peticiones que debieron ser hechas a la Fundación Diego Huallpa a través de su Directorio. Dice que, la prueba testifical, consistente en una única declaración fue valorada por la Juez sin considerar que un testigo no constituye prueba. Que, la prueba de confesión provocada e inspección, fueron voluntariamente renunciadas por la demandante, por lo que no hubo más prueba para declarar probada la demanda.

c) Reitera que, interpuso incidente de nulidad de obrados que fue declarado improbado, sin que se analice objetivamente la prueba ni los argumentos de orden legal y que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación que fue rechazado.

Petitorio

Pide a este Tribunal Supremo de Justicia, Casar el Auto de Vista refutado, en consecuencia declarar improbada la demanda.

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Criterio

"El vicio procesal advertido constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado porque se vulneraron garantías jurisdiccionales como el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, a quienes en Sentencia, en el caso de la demandante se la vinculó laboralmente al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí considerándola como servidora pública sujeta a la Ley de Municipalidades y no a la Ley General del Trabajo, que implica privarle de los derechos laborales que tendría como efecto de la desvinculación laboral de la Fundación Museo Diego Huallpa del Cerro Rico de Potosí; y en el caso del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se le involucró a la litis imponiéndole la obligación de pagar sueldos devengados sin ser ésta la institución demandada; yerro que denota que, la Juez omitió el deber de analizar y revisar correctamente los antecedentes del proceso a efectos de individualizar a la entidad demandada, dejando a la actora en incertidumbre respecto al reconocimiento de sus derechos laborales de su verdadero empleador, y al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se le impuso un deber sin darle la posibilidad de defenderse adecuadamente; por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la LOJ y 252 del CPC, de oficio anular obrados hasta la Sentencia (fs. 176 a 179), dejando sin efecto la misma y disponer que la Juez pronuncie una nueva precisando a las partes en litigio, para luego establecer si corresponde los beneficios que reclama la demandante, teniendo presente los principios que rigen materia laboral y el art. 48 de la CPE".

Datos del proceso

Demandante
Aleida Gricel Fajardo Saavedra
Demandado
s : Alcalde Municipal de Potosí y Presidente de la fundación del Museo Diego Huallpa
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2015AS/0430/2015Fuente oficial