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TSJ

AS/0430/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 430/2017-RA

Sucre, 09 de junio de 2017

Expediente : Oruro 9/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Mario Romero Santos y otra

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 145 a 147 vta., Mario y Catalina ambos de apellidos Romero Santos, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2017 de 14 de febrero, de fs. 125 a 131, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Luís Marcelo Rodríguez Escobar y Betzabé Apata Laime contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 04/2016 de 15 de enero (fs. 36 a 51), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Mario Romero Santos y Catalina Romero Santos de López, autores de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo a Mario Romero Santos la pena de cinco años de reclusión y a Catalina Romero Santos de López la pena de cuatro años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, Mario Romero Santos (fs. 58 a 67) y Catalina Romero Santos (75 a 85), a su turno formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 06/2017 de 14 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la sentencia apelada.

c) Por diligencias de 13 de marzo de 2017 (fs. 133 y 135), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes señalan que con relación al análisis del Auto de Vista respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que el Auto Supremo 38/2013 no contiene un hecho fáctico similar al tratarse del delito de Estafa y no del delito de Estelionato que es el delito que se observa; sin dar mayor explicación con relación al referido precedente con relación a la fundamentación referente a la fijación de la pena, de donde se debe tener en cuenta que dicho precedente no precisamente se refiere a los elementos constitutivos del tipo penal si no que es referido a la fundamentación respecto del quantum de la pena; y el hecho de señalar dicho precedente era para que se analice la fundamentación y/o fijación de la pena y no así a los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato; en consecuencia, sobre la referida denuncia en su recurso de apelación restringida hubiera señalado específicamente la falta de fundamentación de la pena por incorrecta aplicación de los arts. 37 y 38 del CP; en definitiva, afirman que lo que se pretendió es que el Tribunal de alzada observe los principios y requisitos establecidos en la normativa señalada tomando en cuenta toda la prueba aportada de descargo para la fijación de la pena aspecto que no se cumplió, por eso reclamaron la falta de fundamentación en la imposición de la pena. Con relación a este vicio de la Sentencia hubiera señalado la vulneración de derechos y garantías constitucionales como a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba arts. 6 y 173 del CPP, que recaen en la infracción del debido proceso; porque el Auto de Vista se limitó a decir que en el recurso de apelación restringida ni siquiera se habría puesto su pretensión, por lo que de manera muy desleal resuelve ese motivo, lo cual afecta a su derecho a la defensa, porque no se tomó en cuenta que al momento de fijar la pena no consideran si sus personas tienen antecedentes penales y policiales antes o después del hecho y si estos se enmarcan dentro del marco de la convivencia tranquila y pacífica en la sociedad, tampoco se tomó en cuenta si tiene familia o no; por lo que al tiempo de valorar las pruebas para condenarles se incurrió en la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, porque se le sentenció con falta de fundamentación de la pena, falta de la sana critica, sin lealtad procesal y faltando a la verdad.

2) El Auto de Vista al momento de resolver la denuncia de defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP por la existencia de la vulneración de los arts. 362 y 342 del CPP, que hubiera generado la infracción del art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), fue incongruente porque la acusación pública y particular no atribuyeron que el imputado sabia y conocía de todos los trámites judiciales que se estaba realizando respecto al bien inmueble que había sido objeto de remate hecho que no existe en la acusación, de donde se establece que se le condenó por un hecho que no existía en la acusación; además, que al desconocer sobre los trámites del inmueble no se podía acreditar la existencia de dolo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Mario Romero Santos y otra
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2017AS/0430/2017-RAFuente oficial