Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0430/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente alega, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al haber rechazado su apelación restringida pese a subsanar las observaciones mediante memorial de subsanación en relación a los agravios concernientes a: falta de fundamentación de la Sentencia; inobservancia d...

Proceso
Peculado y otros
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 430/2018-RRC

Sucre, 13 de junio de 2018

Expediente         : Chuquisaca 36/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Pablo Jorge Quiñones Sejas

Delitos                 : Peculado y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de noviembre 2017, cursante de fs. 500 a 512, Pablo Jorge Quiñones Sejas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 294/017 de 10 de noviembre de 2017, de fs. 450 a 460 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias, Concusión, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 146,151, 154, 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 17/2016 de 5 de mayo (fs. 268 a 278), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pablo Jorge Quiñones Sejas, autor de la comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154, 224 del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pablo Jorge Quiñones Sejas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 292 a 328 vta.), resuelto por Auto de Vista 282/016 de 26 de agosto de 2016, (fs. 362 a 371), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 436 a 442 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 294/017 de 10 de noviembre de 2017, que declaró improcedentes los recursos de apelación incidental e inadmisibles todos los motivos del recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 183/2018-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Aduce queja sobre la fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, aduciendo que a pesar que el memorial de apelación restringida cumplió con lo estipulado en los arts. 407 y 408 del CPP, la citada resolución lo declaró infundado. De ahí en más el recurso se orienta en precisar:

El recurrente aduce que el Tribunal de apelación, limitó su actuación a resumir el contenido del memorial de apelación restringida, en el argumento de no haberse cumplido los requisitos del art. 408 del CPP, en lo que resulta la aplicación pretendida. En su perspectiva esa posición es incorrecta; ya que, la fundamentación se halla contenida a lo largo de todo el memorial (precisa la porción comprendida entre pág. 24-52) inclusive de encontrarse los demás requisitos procesales -incluyendo la aplicación que se pretende- en más de un párrafo a lo largo del memorial de apelación restringida. Además, manifiesta que se vulneran la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo.

Bajo el título de “violación a las reglas de la congruencia” (sic), precisa que el requisito procesal extrañado por el Tribunal de apelación, se halla a lo largo del memorial de recurso con precisión en el curso de las páginas 61-74 y que no se encuentra razón aparente que transmita, porqué se dictó la improcedencia.

Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo.

El recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de fundamentación, vulnerando los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la Constitución Política del Estado y la ley adjetiva penal sobre el derecho a recurrir, al haber rechazado su apelación restringida, pese a subsanar las observaciones mediante memorial de subsanación, constituyendo una infracción a la debida fundamentación que debe contener toda resolución. En este caso, refiere que el Tribunal de apelación en relación a los agravios planteados en alzada relativos a la falta de fundamentación de la Sentencia, así como a la inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la Sentencia, establecidos en el art. 370 incs. 5) y 11) del CPP y la violación del principio in dubio pro reo; ya que, le exigió requisitos que no están previstos y señalados en los arts. 407 y 408 del CPP, realizando una interpretación arbitraria, restrictiva, subjetiva e ilegal del alcance del art. 408 segundo parágrafo de la citada norma adjetiva, infringiendo de esta manera el debido proceso, la debida fundamentación, legalidad y favorabilidad; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 335/2011 de 10 de junio, 086/2013 de 26 de marzo y 282/2016 de 26 de agosto.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución ordenando la anulación del juicio.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 183/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 518 a 522, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Pablo Jorge Quiñonez Sejas, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 17/2016 de 5 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pablo Jorge Quiñones Sejas, autor de la comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, imponiendo la pena de ocho años de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, bajo las siguientes conclusiones:

Que los batallones de Seguridad Física Privada, al ser una unidad dependiente de la Policía Nacional, su personal en todos sus niveles y jerarquías se encuentran en la condición de funcionarios o servidores públicos, no pudiéndose confundir la denominación privada, con la naturaleza del servicio que presta; que el imputado, prestaba sus servicios en el comando departamental del Batallón de Seguridad Física y posteriormente fue designado como Contador del departamento administrativo del Comando Departamental del distrito de Chuquisaca, encontrándose en la gestión 2005, fungiendo en el Batallón de seguridad Física en calidad de Contador encargado de la parte financiera, así como el registro y el pago de impuestos por los servicios prestados y remunerados ante el Servicio Nacional de Impuestos.

Que el 2005 encontrándose en la obligación, de empadronarse ante Impuestos Internos con el consecuente cambio de Ruc por el NIT, no lo hizo hasta mayo de dicha gestión, no habiéndose presentado extractos tributarios de esos meses, habiendo emitido facturas utilizando el NIT 1043251014 a nombre de Luís Cueto en el transcurso de ese tiempo, con dosificaciones fuera de rango, situación irregular. Una vez empadronado en los períodos de julio a septiembre de 2005, presentó declaraciones juradas fuera de las fechas de vencimiento con una mala determinación en el cálculo del impuesto determinado a favor del Fisco; por otra parte, no presentó libros de venta IVA, no evidenciándose en consecuencia el correspondiente registro de notas fiscales, situación que derivó en la institución recaudadora de impuestos emitiera Vista de Cargo Nº SIN/GDCH/DF/00090FE00036, mediante el cual se establecía el monto a pagar de la liquidación efectuada por la suma de Bs. 960.809.- concediendo a la institución treinta días para que emita sus descargos y presente su prueba correspondiente, de no hacerlo se determina empozar dicha suma a favor del fisco. Que, ante el incumplimiento del monto determinado mediante vista de cargo, se emitió la resolución Determinativa, mediante la cual se conminaba al pago de la suma de Bs. 1.568.332.- suma actualizada por concepto de deuda Tributaria más la sanción correspondiente, bajo conminatoria de procederse a la ejecución Tributaria. Que el incumplimiento de este pago, derivó que el Batallón de Seguridad Física tuviese que cancelar la suma de Bs. 1.206.773.- por deuda tributaria, emitiéndose en consecuencia el auto de conclusión de trámite.

Que, el imputado incurrió en una serie de irregularidades en la gestión 2005, respecto al pago de los impuestos al haber desviado fondos que estaban destinados al pago de impuestos de la gestión 2005, entre otros, a su cuenta personal Nº 5000-2061-00332403 del Banco Santa Cruz y a la cuanta de su esposa Nº 101-50129021-3-73 del Banco de Crédito, en los importes de Bs. 514.747.12. Que, con el fin de ocultar las irregularidades inclusive destruyó un oficio emitido por Impuestos Nacionales dirigido al Comando Departamental de Policía de Chuquisaca, mediante el cual se informaba de dichos hechos, encontrándose dicho documento, retaceado en el tacho de su basurero, con la única intención de apropiarse de los montos destinados al pago de los impuestos, habiendo inclusive reconocido su responsabilidad comprometiéndose a pagar todas las multas y otros adeudos correspondientes al pago de impuestos de la gestión 2005.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Pablo Jorge Quiñones Sejas interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP; alegando que se vulneró e incumplió el principio de tipicidad, que generó la errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a los delitos acusados, transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007 y 339 de 1 de julio de 2010, refiere que la Sentencia condenatoria se basó en elementos de prueba inexistentes que vulneran el debido proceso; así bajo el acápite análisis de la valoración defectuosa con relación al tipo penal de Peculado, señala: i. Que, como primer elemento establecido por el Tribunal de mérito, fue que su persona sería funcionario público, de lo que argumenta, que si bien es cierto que la Policía Nacional, es una entidad pública conforme lo dispuesto por la Ley 1178, el Tribunal de mérito sin ningún argumento legal, había supuesto que por el hecho de haber trabajado en una empresa de seguridad privada, manejada por la Policía Nacional y administrada independientemente sin participación del TGN y otros sistemas de control, su persona se consideraba funcionario público; a cuyo efecto, hace una transcripción de lo dispuesto por los arts. 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), refiriendo que para que una persona sea considerado servidor público, debe tener relación de dependencia con base a un vínculo jurídico, que en el caso de autos de la prueba PD-1, no se establecería  cual es la naturaleza jurídica entre su persona y el Batallón de Seguridad y Policía Nacional; tampoco se habría establecido si dicho vínculo jurídico se somete a lo establecido en la Ley General del Trabajo, al Estatuto del Funcionario Público y la Ley 1178, ni se habría establecido si es considerado de manera contractual civil o si está comprendido en el art. 6 del EFP y si se regula por las Normas Básicas. Asimismo, las declaraciones de Juan Barja Mamani y Juan Pablo Anze, no probarían el vínculo jurídico laboral entre su persona y la Policía Nacional y con el BASF. En cuanto a la prueba MP-PD22, argumenta que el A quo no había indicado la pertinencia de la misma en el proceso, limitándose a referir que su persona había roto la documentación y se deshizo de la misma; prueba que a su criterio, es contradictoria con la prueba MP-PD1, la cual además sería de origen dudoso, pues por un lado la prueba MP-P21, establecería que no existe memorando de su designación; sin embargo, la prueba MP-P22, señalaría que existe memorial de su designación como contador, que sería de 1 de julio del 2006; ii) En cuanto, al segundo elemento del tipo penal de Peculado, referido a la supuesta apropiación de un monto de dinero, afirma, que en Sentencia no se estableció a cuánto ascendería el monto que presuntamente se habría apropiado, alegando únicamente que el daño económico se encontraría señalado en la prueba MP-PD18, el cual indicaría que presuntamente se habría apropiado de Bs. 514.747,12.- (quinientos catorce mil setecientos cuarenta y siete bolivianos); empero, en la acusación formal se indicaría que la suma de la cual se apropió sería de Bs. 1.206.776.- (un millón doscientos seis mil setecientos setenta y seis bolivianos), considerando a los mismos incongruentes y violatorios al principio de certeza y congruencia que debe tener la acusación y la sentencia. Asimismo, respecto al referido monto de Bs. 1.206.776.- (un millón doscientos seis mil setecientos setenta y seis bolivianos), supuestamente apropiado, sería falso pues las pruebas MP-PD7, MP-PD8 y MP-PD9, indican que el monto referido proviene de la omisión de pago de impuestos por falta de presentación de declaraciones juradas, mala determinación del cálculo del impuesto, multas por contravenciones y actualización de fecha de pago, por lo que concluye que en juicio no se pudo determinar cuál era el monto del que supuestamente se apropió; al respecto, invoca el Auto Supremo 207 de 16 de agosto de 2008 y que existiría contradicción entre la acusación que indica, que se apropió de Bs. 1.206.776.- (un millón doscientos seis mil setecientos setenta y seis bolivianos) y la conclusión tercera de la Sentencia, que habría establecido que se apropió de Bs. 5.14.747,12.-; en cuanto, a la prueba MP-PD3 consistente en informe de 25 de octubre del 2005, la cual había sido leída en audiencia e informaría que existen oficiales de policía que realizaban cobros por Bs. 186.725,6.- (ciento ochenta y seis mil setecientos veinticinco bolivianos) y que también existiría dinero invertido en el edificio del BASF, aspecto concordante con la prueba MP-PD16 y que existiría falencias que no generaba buen crédito fiscal, existiendo una falta de adecuación de los hechos al segundo elemento del tipo penal de Peculado. Finalmente; en cuanto a la prueba MP-PD5, consistente en el informe final de auditoria externa del 2004 y del 1 de enero al 30 de septiembre del 2005, no habría podido determinar el supuesto daño económico y monto apropiado. Bajo estos argumentos, asevera que su conducta carece de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales frente a los normativos y valorativos del tipo penal de Peculado, correspondiendo disponer directamente su absolución.

En cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, refiere que conforme los argumentos expuestos a tiempo de realizar el análisis sobre el tipo penal de Peculado, su persona nunca fue funcionario público al no haberse demostrado el vínculo jurídico entre la Policía Nacional, el BASF y su persona, por lo que el primer elemento del tipo penal previsto por el art. 154 del CP no existiría; en cuanto, al segundo elemento referido al incumplimiento de deberes, haciendo referencia a la conclusión quinta de la Sentencia, manifiesta que no se demostró que era su obligación empadronarse al SIN y pagar impuestos, al respecto habría producido la prueba de descargo PD6, consistente en una resolución de sobreseimiento dentro del caso FIS0700637 de 23 de abril de 2009, del cual se desprendería que el BSFP no contaba con un manual de organización y funciones, siendo que éste fue aprobado recién el 29 de noviembre del 2007; es decir, después de dos años de los hechos juzgados; asimismo, refiere que no se puede pretender probar cuales eran sus funciones con base a declaraciones testificales como las de Juan Barja Mamani y Carlos Feliz Llanque Choque, quienes ingresaron a trabajar a la BASF a partir del 2006; bajo dichos argumentos, el recurrente solicitó que el Tribunal de apelación disponga directamente la absolución de este tipo penal, pues no se habría demostrado objetivamente los elementos normativos o subjetivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, correspondiendo a su criterio directamente disponer su absolución.

Sobre el delito de Conducta Antieconómica, previsto por el art. 224 del CP, el recurrente refiere que; en cuanto, al primer elemento del delito referido a la calidad de funcionario público, como había manifestado en el análisis de los anteriores tipos penales, no se había probado en juicio que su persona tenga esa calidad; con relación al segundo elemento, referido a ejercer un cargo directivo o de responsabilidad, tampoco se habría demostrado que el cargo de contador sea directivo, pues el responsable del Batallón de Seguridad Física en la gestión 2005 sería el Cnel. Pablo Caballero; asimismo, no se había determinado cuáles eran sus responsabilidades, pues en juicio y de la prueba MP-PD1 se había demostrado que existía un jefe de presupuestos y un director del BASF, encargados del manejo económico; en cuanto, al tercer elemento del referido tipo penal referido a la mala administración, dirección técnica u otra causa que genere daño económico; afirma que la prueba MP-PD3 de 25 de octubre de 2005, se había puesto en conocimiento del Comandante del Batallón de Seguridad Física, la falta de pago de impuestos por diferentes motivos, habiéndose notificado con la vista de cargo al BASF el 30 de abril del 2010, cinco años después de que su persona había puesto en conocimiento los problemas y siendo retirado de su cargo dos meses después, razón por la que no había podido solucionar los problemas impositivos. Bajo esos argumentos pide se disponga directamente la absolución del referido tipo penal; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre del 2006, 236 de 7 de marzo y 67 de 27 de enero de 2006.

Falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, generando errónea aplicación de la norma sustantiva con relación a los tipos penales previstos por los arts. 142, 154 y 244 del CP, vulnerando el debido proceso, haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales 1523/04-R, 537/04-R, 682/04-R, 174/2011-R, 0320/2011-R, 0459/2011-R, 0270/2012 y 1810/2011-R; y,  Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril, expresa que en el caso de autos el Tribunal de mérito no se pronunció de forma clara y precisa respecto a toda la prueba, no habría realizado una relación pormenorizada de todos los documentos y elementos de prueba incorporados legalmente a juicio, no habría expresado los motivos de hecho y derecho ni el valor asignado a cada elemento de prueba. En cuanto a la prueba MP-PD17, había sido utilizada por el A quo para condenarlo, cuando su defensa indicó qué no debía ser valorada; asimismo, en cuanto a la MP-PD23, la parte acusadora no indicó que probaría la misma; sin embargo, el Tribunal de manera oficiosa realizó conclusiones que lo perjudican violando el debido proceso, la seguridad jurídica en su vertiente de la debida fundamentación de la prueba, comprobándose que en la Sentencia no se fundamenta debidamente sobre los delitos previstos por los arts. 142, 154 y 224 del CP; pues no enunciarían, describiría los datos probatorios para determinar la tipicidad y culpabilidad, tampoco haría referencia a las fases del supuesto inter criminis, olvidándose el A quo que la tipicidad es más importante que la antijuridicidad, tampoco habría explicado sobre la culpabilidad; a cuyo efecto, hace referencia a lo señalado por las Sentencias Constitucionales 044/2011-R y 359/2011-R y los Autos supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004, arguyendo que corresponde absolverle de culpa y pena.

Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP; toda vez, que la acusación fiscal había señalado que se apropió de la suma de Bs. 1.206.776.- (un millón doscientos seis mil setecientos setenta y seis bolivianos); sin embargo, en la tercera conclusión de la Sentencia establecería que se apropió de Bs. 514.747,12.- (quinientos catorce mil setecientos cuarenta y siete bolivianos); asimismo, refiere que las acusaciones fiscal y particular, habían circunscrito los hechos a las gestiones 2001 y 2005; sin embargo, el Tribunal de mérito con la finalidad de rechazar la excepción de cosa juzgada, había delimitado el contexto de los hechos únicamente a la gestión 2005, en contradicción incluso con lo determinado por el Auto de apertura 268/2015 de 9 de septiembre, violando la sentencia el principio de congruencia.

Violación al principio in dubio pro reo; afirma, que el Tribunal de mérito, violó reiteradamente el referido principio, al omitir el análisis conforme prevé el art 173 del CPP, pues sin existir prueba que demuestren los hechos por los cuales se le acusó, había procedido a condenarle por Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica; existiendo serios errores de procedimiento y violación de derechos y garantías, los cuales acarrearían la nulidad absoluta y los cuales merecen a decir del imputado pronunciamiento incluso de oficio, pues el Tribunal de mérito no había fundamentado su resolución con hechos probados, ni realizado referencia a las circunstancias y el objeto del delito ingresando en contradicción con lo establecido por el art. 360 inc. 2) del CPP; además, el Tribunal de mérito había valorado pruebas sin que éstas hubieran sido parte de las conclusiones por parte de los acusadores ni utilizados para establecer algún hecho, aumentando fundamentos legales haciendo el papel de acusador para cubrir las falencias de la parte acusadora, viciando el proceso de nulidad y “violando flagrantemente el art. 370 incs. 1), 5), 6), 11 CPP” (sic), considerando que lo correcto era que en caso de duda debía aplicar lo más favorable a su persona. Señala, como aplicación que pretende, los arts. 173 y 363 inc. 2) del CPP; a cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 164/012, 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero del 2007.

II.3. Del decreto de 13 de julio de 2016.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 13 de julio de 2016 señaló que:

Analizado el memorial de apelación restringida, evidenció que en el motivo IV referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, si bien refiere la norma habilitante no refiere de manera concreta la norma violada o erróneamente aplicada con sus propios fundamentos y la aplicación que pretende de cada una de ellas.

En cuanto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, si bien expresa la norma habilitante no expresa la norma violada o erróneamente aplicada con sus propios fundamentos, así como cual la aplicación que pretende de cada una de ellas.

Respecto a la violación al principio in dubio pro reo, no refiere la norma violada o erróneamente aplicada con sus propios fundamentos y cuál la aplicación que se pretende de ella, para lo cual concede el plazo de tres días para subsanar las omisiones detalladas bajo apercibimiento de rechazo conforme al art. 399 del CPP.

II.4. De la subsanación al recurso de apelación restringida.

En cumplimiento de lo observado, el imputado por memorial de fs. 353 a 356, bajo el título subsana lo extrañado, refiere que respecto a la fundamentación de la Sentencia, reiterando los argumentos de su recurso de apelación restringida, señala como normas violadas los arts. 124, 173, 356, 359.I, 363 inc. 2) del CPP, 13, 14, 38 del CP, 115 núm. II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), arguyendo que la aplicación que pretende es que el Tribunal de alzada en previsión del art. 413 del CPP, repare directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, dictando nueva Sentencia absolutoria, en base al art. 363 inc. 2) del CPP o en su caso de no ser posible la reparación anule totalmente la sentencia y ordene la reposición por otro Tribunal de sentencia.

Mostrando 49 de 98 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Pablo Jorge Quiñones Sejas
Proceso
Peculado y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo. Auto Supremo 086/2013 de 26 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2018AS/0430/2018-RRCFuente oficial