Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 430/2018
Sucre, 28 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CHQ. 286/2017
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 232-241, interpuesto por Miriam Salcedo Claure, en contra del Auto de Vista Nº 292/2017 de 23 de mayo de 2017, cursante a fs. 224-226, y su Auto Complementario Nº 309/2017 de 1 de junio de 2017, cursante a fs. 229, pronunciados por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Mirian Salcedo Claure, en contra de Rosa Ortega, el auto de fs. 245 que concedió el referido recurso, el Auto N° 286/2017–A que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 069/2016 de 14 de octubre de 2016, (fs. 188-191), declarando improbada la demanda.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la demandante de fs. 199-208, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 292/2017 de 23 de mayo de 2017, (fs. 224-226) y su Auto Complementario Nº 309/2017 de 1 de junio de 2017, (fs. 229) confirmó el Auto Nº 78 de 14 de junio del 2016, (fs. 183-184) y la Sentencia Nº 069/2016 de 14 de octubre de 2016, (fs. 188-191).
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 232-241.
En la forma. El recurrente manifiesta en síntesis lo siguiente:
1. Que, la resolución impugnada no refiere absolutamente nada sobre los catorce puntos o agravios expuestos por el memorial de recurso de apelación en contra de la sentencia, no teniendo ninguna motivación ni fundamentación al respecto, encajando dicha situación en la previsión de la última parte del inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, haciendo viable el recurso de casación en la forma y vulnerando la previsión del art. 265 par. I del Código Procesal Civil, consistiendo en consecuencia la violación reclamada, en que la resolución impugnada y su complementación, no se circunscriben a ninguno de los agravios reclamados en el recurso de apelación de la sentencia.
En el fondo. El recurrente manifiesta en síntesis lo siguiente:
1. Que, en la resolución impugnada se habría aplicado indebidamente el art. 152 del Código Procesal del Trabajo y el art. 112 del Código Procesal Civil, vulnerándose los principios, derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad efectiva de las partes, amparados en los arts. 109, 113, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, arts. 3, 15 y 30 de la Ley 025 del Órgano Judicial y arts. 1 y 4 de la Ley 439 Código Procesal Civil, en razón de que el juez de la causa habría aceptado indebidamente el documento de fs. 176, sin considerar que conforme a la referida normativa, en todo proceso laboral no existe prueba de reciente obtención, sino que vencido el término probatorio, únicamente se debe aceptar documentos de fecha posterior, por lo que la referida prueba carece de valor legal según lo previsto en el art. 1311 Par. I del Código Civil, al haber sido expresamente desconocido de su parte; en razón a ello, el auto de 31 de mayo de 2016, cursante a fs. 177 debe ser modificado, por los siguientes motivos: a. por lo que la juez de la causa no tiene facultades para admitir una fotocopia simple, b. por lo que los documentos de fecha anterior desconocidos no están reconocidos por el Código Procesal del Trabajo, c. por lo que la demandada Rosa Ortega, tampoco habría podido prestar juramento indicando que desconocía el expediente, d. por lo que el referido documento, en ninguna de sus partes especifica que sería para las cobradoras y cobradores del parque de la plaza 25 de mayo, y e. por lo que quien debe legalizar un documento en fotocopia simple es únicamente quien expidió dicho documento y no así en este caso un notario de fe pública.
2. Que, la resolución impugnada, su complementación, así como la sentencia de instancia deben ser anulados en razón de que: a. no son resoluciones que estén en estricto apego a nuestro ordenamiento jurídico nacional vigente, ni que hayan cuidado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad vulnerando la igualdad efectiva de las partes, b. que, en esa línea la resolución recurrida es huérfana de motivación y fundamentación, incumpliendo lo previsto en el art. 265 de la Ley 439, así como el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, en el entendido de que: b.1. asigna valor legal y eficacia probatoria a documentos que fueron objetados de contra parte precisamente por ser fotocopias simples, b.2. se vulnera el principio de verdad material, ya que no se valoran otros medios probatorios que son concluyentes y fehacientes en probar todas y cada una de las pretensiones, como ser los de fs. 163 a fs. 168 vlta., b.3. no es posible volver a discutir en sentencia respecto a la personería o la condición de la demandada, toda vez que esa circunstancia ya fue definida mediante la resolución de fs. 18, b.4. no existe un medio probatorio que acredite el grado de instrucción de la demandada, ni tampoco esa circunstancia es un punto de hecho a probar, b.5. no puede concluirse en sentencia que la demandada no fue su empleadora, cuando el propio cuaderno procesal demuestra todo lo contrario, y b.6. lo manifestado en el punto 4 del primer considerando, como en el punto 2 de hechos probados, implica un incumplimiento de deberes y obligaciones procesales que vulnera derechos y garantías constitucionales, puesto que expresamente se indica que no existe pronunciamiento sobre el fondo del proceso y todo lo pedido en el memorial y se declara improbada la demanda, c. y d. tanto la sentencia como los autos de vista recurridos son extra petita, ya que están al margen de la relación procesal, vulnerando el elemento subjetivo a que hacen referencia los arts. 265 y 213 del Código Procesal Civil, ya que está demostrada la relación de dependencia con la demandada, e. y f. no tienen la debida motivación y fundamentación, pues no contienen decisiones expresas, positivas y precisas.
3. Que, la resolución impugnada contiene violación, vulneración, aplicación indebida e interpretación errónea de preceptos constitucionales, y error de hecho y de derecho en la apreciación de todas las pruebas, puesto que: a. no han sido dictadas en estricto apego a la Constitución Política del Estado, leyes, decretos supremos y demás normativa, b. existe confesión espontánea hecha por la demandada Rosa Ortega y medios probatorios que no han sido objetados ni observados por la parte adversa, existiendo vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, c. existe parcialidad total en los autos de vista recurridos como en la sentencia de instancia, d.1. no existe ninguna valoración fundamentada respecto a ninguno de los medios probatorios presentados de su parte, d.2. el documento de fs. 1 es prueba contundente para que la demanda sea declarada probada en todas sus partes, d.3. el contrato de fs. 7 a 11 que fue presentado por la propia demandada, también es prueba suficiente respecto a las pretensiones de la demanda, d.4. el documento de fs. 12 hace una serie de confesiones espontáneas favorables a la demanda, d.5. las fotocopias simples de fs. 30 a 113 vlta., así como las pruebas de fs. 131, fueron objetadas, observadas, rechazadas y desconocidas expresamente, por ser fotocopias simples y carecer de cualquier valor legal, sin embargo las mismas fueron consideradas en sentencia, asignándole valor probatorio, e. las testificales de descargo cursantes de fs. 163 a 168 vlta., sustentan las pretensiones de la demanda.
4. Que, debe tomarse en cuenta a. el memorial de demanda de fs. 2 a 3 vlta. de obrados, b. la documental de fs. 1 que no fue objetada ni rechazada de contrario, c. que con la demandada existieron los tres presupuestos o características de la relación obrero patronal, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de una remuneración y, d. que existe confesión espontánea en los renglones ocho, nueve y diez del segundo párrafo de fs. 14 de obrados, pues de forma expresa, la parte demandada confiesa: “…con lo expresado, mi persona reúne las condiciones de demandado en la presente causa…”.
5. Que, en la sentencia y los autos recurridos se asignó valor legal a documentos que fueron objetados por ser fotocopias simples, vulnerando el principio de verdad material, ya que no se valoraron documentos concluyentes y fehacientes, se discutió nuevamente respecto a la personería de la demandada, siendo que esa situación ya estaba resuelta mediante resolución de fs. 18, que oficiosamente la juez de la causa indica que la demandada tendría poco o nada de grado de instrucción y que este hecho incidió en la suscripción del documento de fs. 7 a 11, sin tomar en cuenta que no existe medio probatorio que acredite tal situación, ni que tal hecho haya sido una cuestión de hecho a probar.
6. Que, se ha vulnerado los arts. 119 par. I de la Constitución Política del Estado, 33 num. 13 de la Ley del Órgano Judicial y 1 del Código Procesal, en lo que respecta a la igualdad de las partes, toda vez que a los medios probatorios presentados no se le asigna ningún valor legal, ni eficacia probatoria.
7. Que, en la resolución impugnada se incurre en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental de cargo y de descargo, las presunciones y los indicios vulnerando la previsión del art. 48 par. III de la Constitución Política del Estado.
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