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TSJReiteradora

AS/0430/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente señalan que el reconocimiento si bien otorga valor probatorio, empero no es requisito para la formación del contrato, limitarse a lo que diga el Notario de Fe Pública es aplicar la prueba tasada por ley y negarse a aplicar la sana crítica, la declaración del notario solo se limita al r...

Proceso
Nulidad de contrato de venta con pacto de rescate.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 430/2019

Fecha: 30 de abril de 2019

Expediente: B-10-17-S

Partes: Godofredo Antelo Góngora, Ingrid Antelo Orihuela, Godofredo Antelo Orihuela, Roger Antelo Orihuela y Dalgiza Antelo Orihuela. c/ Marioli Bazán Escalante y Magaly Veizaga Andrade.

Proceso: Nulidad de contrato de venta con pacto de rescate. Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 327 a 330 vta., interpuesto por Godofredo Antelo Gongora, Ingrid Antelo Orihuela, Godofredo Antelo Orihuela, Roger Antelo Orihuela y Dalgiza Antelo Orihuela, contra el Auto de Vista Nº 322/2016 de 8 de diciembre que cursa de fs. 309 a 311 vta., pronunciado por Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de nulidad de contrato de venta con pacto de rescate, seguido por los recurrentes contra Marioli Bazán Escalante y Magaly Veizaga Andrade; el Auto de concesión de fs. 348; Auto Supremo de Admisión N° 147/2017-RA de 14 de febrero de fs. 353 a 354; Auto Supremo Nº 255/2018 de 4 de abril de fs. 358 a 363; Resolución del Tribunal de Garantías Nº 002/2019 de 15 de enero, cursante de fs. 428 a 430 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Godofredo Antelo Gongora, Ingrid Antelo Orihuela, Godofredo Antelo Orihuela, Roger Antelo Orihuela y Dalgiza Antelo Orihuela, interpusieron demanda de nulidad de contrato de venta con pacto de rescate cursante en fs. 76 a 78, por la transferencia realizada de su esposa y madre Zoila Orihuela Castellón (fallecida), de un inmueble ubicado en la zona Fátima, Distrito Nº 2 sobre la Av. Fabián Vaca Chávez con superficie 527,05 mts.2 por el monto de $us.8.000; acción dirigida contra Marioli Bazán Escalante y Magaly Veizaga Andrade, quienes plantearon excepciones y contestaron negativamente y a su vez Marioli Bazán Escalante reconviene daños y perjuicios en los memoriales de fs. 113 a 116 vta., fs. 141 a 143 y fs. 150 a 161 vta.

2. Desarrollándose el proceso en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial 5º de la ciudad de Trinidad, hasta dictarse la Sentencia N° 106/2016 de 5 de septiembre, cursante de fs. 240 a 243 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de venta con pacto de rescate de fs. 76 a 78, IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios de fs. 113 a 116 vta., sin costas y costos.

3. Resolución de primera instancia que fue apelada por los co-demandantes Godofredo Antelo Gongora, Ingrid Antelo Orihuela, Godofredo Antelo Orihuela, Roger Antelo Orihuela y Dalgiza Antelo Orihuela mediante memorial de fs. 284 a 287 vta.; razón por que la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni., emitió el Auto de Vista N° 322/2016 de 8 de diciembre, en el que CONFIRMÓ la resolución de audiencia preliminar y la sentencia, con costas y costos. Bajo los siguientes fundamentos:

Que en relación a la audiencia preliminar evidenciando la ausencia de las demandadas, se consideraron si el vicio ha causado gravamen o perjuicio personal que haya colocado en estado de indefensión a la parte, donde el perjuicio debe ser cierto, concreto y demostrable; En cuanto a los reclamos de la sentencia, sobre la verdad material por lo que la juez de la causa no debe limitarse a la verdad formal en el que le otorgó ver la verdad respecto al pacto de rescate sin ver los hechos que realmente hubieran sucedido restando el valor a la declaración de Ana Karina Gutiérrez Antelo por ser nieta de Godofredo Antelo Gongora con tacha del art.169 del CPC, asimismo descartando la declaración testifical de Luis Alfonso Céspedes Cámara por ser esposo de la codemandada y de la declaración de María Elia Parada Casanova que se le resta valor por no haber estado presente en la firma de contrato, lo que significa que las declaraciones testificales se aplicaron en una apreciación valorativa intelectiva por la cultura probatoria del debido proceso; de la enfermedad de diabetes de la vendedora no afectó su capacidad visual, manifiesta que los impedimentos argumentados en la enfermedad de diabetes no fueron demostrados para convencer sobre dicho impedimento, conclusión asumida por la juez señalando que en nada afectó a la capacidad cerebral, visual y de obrar en la vendedora al celebrarse el contrato, por lo que se deduce tal enfermedad de diabetes resultó no ser determinante para originar una ignorancia o idoneidad mental en Zoila Orihuela Castellón y la desproporción del valor del inmueble con el precio de la venta con pacto de rescate, que la valoración probatoria resulta ser exclusiva atribución de la juez de la causa la misma puede examinar cuando se detecte ruptura de parámetros legales de razonabilidad o equidad aspectos que no se concretan en el conflicto, arguyendo que el precio como contraprestación por sí mismo no describe presunción alguna para colegir una deficiencia en el contrato celebrado.

4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por lo co-demadantes Godofredo Antelo Gongora, Ingrid Antelo Orihuela, Godofredo Antelo Orihuela, Roger Antelo Orihuela y Dalgiza Antelo Orihuela, mediante memorial de fs. 327 a 330 vta., siendo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia con Auto Supremo Nº 255/2018 de 4 de abril, que declaró INFUNDADO el recurso de casación.

5. Contra la referida resolución Suprema, la parte recurrente interpuso acción de Amparo Constitucional, la cual fue resuelta mediante el Resolución Nº 002/2019 de 15 de enero, cursante de fs. 428 a 430 vta., donde el Tribunal de Garantías concedió en parte la tutela solicitada y en ese marco se dispuso que este Tribunal ingrese a considerar nuevamente el referido recurso de casación (únicamente en cuanto a uno de sus reclamos).

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso d casación interpuesto por Godofredo Antelo Gongora, Ingrid Antelo Orihuela, Godofredo Antelo Orihuela, Roger Antelo Orihuela y Dalgiza Antelo Orihuela, se observa en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

En la forma.

1. Manifiestan la falta de justificación por incomparecencia a la audiencia preliminar de las demandadas, misma que fue observada, empero la juez rechazó al haberse apelado la decisión, el Tribunal de alzada desestimó el agravio con el argumento de no haber causado gravamen o perjuicio al no acatar al contenido de los arts. 1 num. 13), 365.I y III del Código Procesal Civil.

En el fondo.

1. Reclamaron que el Auto de Vista aplicó incorrectamente el iura novit curia, señalando que la juez no puede cambiar la pretensión, asimilando el derecho con la pretensión y en el caso presente la petición es nulidad, por lo que correspondía al Ad quem determinar si es correcta la argumentación de la resolución de primera instancia.

2. Denuncian errónea apreciación sobre la entrega de documentos que hace presumir a la juez que se trataría de una compraventa aplicando el art. 614 del Código Civil, encaminando en contradicción a los principios de razonabilidad y equidad.

3. Señalan que el reconocimiento si bien otorga valor probatorio, empero no es requisito para la formación del contrato, limitarse a lo que diga el Notario de Fe Pública es aplicar la prueba tasada por ley y negarse a aplicar la sana crítica, la declaración del notario solo se limita al reconocimiento de firmas y no al momento de la perfección del contrato, llegando a ser fundamentales las declaraciones de Ana Karina Gutiérrez Antelo, María Elia Parada Casanova y Luis Alfonso Céspedes Cámara, resultando arbitrario que no se tomen en cuenta, toda vez que dos de ellos intervinieron en la formación del contrato, por lo manifestado las tres declaraciones fueron descartadas sin ninguna razón.

4. Alegan que la enfermedad de diabetes de Zoila Orihuela Castellón debió ser valorada, al ser una afección que no le permitía comprender el contrato que estaba firmando, cuando lo que quiso fue garantizar el préstamo de dinero que otorgó Luis Alfonso Céspedes Cámara a Ana Karina Gutiérrez Antelo, esta enfermedad que debió ser valorada en conjunto con la prueba testifical.

5. Del argumento de la desproporción del precio, indica que de forma incorrecta niega la facultad de valorar la prueba en segunda instancia y de forma contradictoria da razón a la juez, indicó que la desproporción del precio debió demandarse por lesión contractual.

Petitorio.

Solicita se anule obrados hasta la audiencia preliminar o en su defecto se case Auto de Vista declarando en el fondo probada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación de fs. 340 a 346 vta.

Que los recurrentes en su recurso de casación sin la debida fundamentación de derecho cuestionan la intervención del suscrito abogado apoderado sin haber demostrado infracción o violación de la norma procesal adjetiva, por lo que toma una decisión coherente por el Tribunal de alzada, respecto iura novit curia el Juez valora lo que se le pida por lo que las partes tienen que limitarse a probar los hechos y no los fundamentos de derecho; sobre la entrega de los documentos del inmueble por parte de la compradora implica necesariamente una cesión del derecho propietario que la Juez llegó a la conclusión aislada contraria a los principios de razonabilidad e equidad por la que realizó una valoración de iuris tantum, sana crítica y de la declaraciones testificales Ana Karina Gutiérrez, María Elia Parada Casanova y Luis Alfonso Céspedes Cámara donde claramente la juzgadora desecho dichas atestaciones por no ser reales ni creíbles y estar comprendidas de tachas como prohíbe la ley.

De los fundamentos del Tribunal de Garantías.

En la resolución del Tribunal de Garantías se verifica si el reclamo es oportuno dentro del recurso de casación de fs. 329, si se ha cumplido la exigencia del Código Procesal Civil, ya que la accionante indica que se le negó el valor probatorio por el A quo, aspecto que fue apelado, sin embargo de manera subjetiva en el Auto de Vista omiten hacer la valoración de esta prueba negándose esa facultad como Tribunal de segunda instancia para revisar la valoración que se ha hecho en la sentencia y que el magistrado relator del Tribunal Supremo no ingreso en la labor del tema central de la apelación que es la omisión de la prueba testifical, es irracional y dilatoria a los principios de igualdad, debido proceso, tutela judicial, sobre todo la verdad material (tacha de la declaración testifical de Ana Karina Gutiérrez Antelo), prueba que resulta sustancial en el asunto. Siendo que el Ad quem debería realizar descripciones claras y precisas referentes a los testigos presentados indicando que la valoración puede ser positiva o negativa, por lo que tribunal debe dar cumplimiento al art. 271 del CPC.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. El sistema de impugnación vertical y el “per saltum”.

El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.2. Sobre el error esencial.

Respecto al vicio de formación del contrato por error esencial corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 272/2012 de 20 de agosto, que estableció lo siguiente: “Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales los actores sustentan su demanda de nulidad por error esencial, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración.

Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.

El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476).

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NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN SENTENCIA/Los Tribunales de apelación, al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad y deber es fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista analizando su trascendencia en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Godofredo Antelo Góngora, Ingrid Antelo Orihuela, Godofredo Antelo Orihuela, Roger Antelo Orihuela y Dalgiza Antelo Orihuela.
Demandado
Marioli Bazán Escalante y Magaly Veizaga Andrade.
Proceso
Nulidad de contrato de venta con pacto de rescate.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2019AS/0430/2019Fuente oficial