Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 430/2019-RRC
Sucre, 11 de junio de 2019
Expediente : Tarija 72/2018
Parte Acusadora : PLANTA INDUSTRIALIZADORA DE LECHE TARIJA S.A.
Parte Imputada : Fabiana Olarte Quiroz
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2018, cursante de fs. 141 a 145, la PLANTA INDUSTRIALIZADORA DE LECHE TARIJA S.A. (PIL Tarija S.A.), interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 72 de 13 de noviembre de 2018, de fs. 137 a 138 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente contra Fabiana Olarte Quiroz, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 05/2015 de 1 de abril (fs. 120 a 124 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Fabiana Olarte Quiroz absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada.
Contra la mencionada Sentencia, PIL Tarija S.A. formuló recurso de apelación restringida (fs. 126 a 129), resuelto por Auto de Vista 72 de 13 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el citado recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 086/2019-RA de 20 de febrero, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), consistente el mismo en que el Tribunal de apelación habría vulnerado el derecho de la parte recurrente a la debida motivación, al limitarse únicamente a la transcripción de los agravios y a la transcripción de fragmentos de la sentencia, incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita la anulación del Auto de Vista impugnado y disponga la emisión de uno nuevo, que ordene la anulación de la Sentencia, con la finalidad de que se declare probada la querella interpuesta.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 086/2019-RA de 20 de febrero, cursante de fs. 152 a 154 vta., esta Sala declaró la admisión únicamente del segundo motivo del recurso de casación formulado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Sentencia 05/2015 de 1 de abril, declaró a Fabiana Olarte Quiroz absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con los siguientes argumentos:
La acusación particular sostiene que en mérito al contrato de 10 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2013, firmado por PIL Tarija S.A. con la imputada –prueba de descargo D7-, se le entregó a ésta 964 cajas plásticas de color rojo con el logotipo de la empresa en calidad de préstamo; sin embargo, revisado el acuerdo en ninguna de sus dieciocho cláusulas se habría pactado dicho préstamo y la devolución de las cajas ante la disolución del contrato.
Si bien los testigos de cargo fueron uniformes y contestes en afirmar que a todos los distribuidores de PIL Tarija S.A. se les presta cajas para el manejo de los productos; no habrían sido coincidentes en señalar cuantas cajas se entregaron a la imputada, pues según la prueba documental QT-7, los funcionarios de la empresa poco o nada sabían del saldo, y las dudas al respecto se habrían originado en el mal llenado de los registros en la portería y en la “cámara fría” de la empresa, máxime si la propia acusación habría afirmado que la imputada devolvió 217 cajas, sin demostrarse la existencia del restante, coincidentemente con la conclusión arribada en el informe pericial de cargo.
La acusación particular no demostró con prueba suficiente el accionar ilícito de apropiarse indebidamente de 694 cajas de plástico pertenecientes a PIL Tarija S.A. por parte de la imputada. Tampoco se habría demostrado que la encausada tenga en su poder 694 cajas de plástico pertenecientes a PIL Tarija S.A. en provecho de sí misma o de terceros.
II.2. Del recurso de apelación restringida
PIL Tarija S.A., mediante memorial de fs. 126 a 129, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 05/2015 de 1 de abril alegando: a) Falta de fundamentación invocando el art. 370 inc. 5) del CPP, al haberse procedido simplemente a la descripción de los elementos probatorios de cargo y descargo introducidos al juicio, la transcripción de doctrina y citas legales, sin que exista un análisis de los elementos probatorios presentados y su relación con el hecho acusado, y tampoco la explicación de los fundamentos que llevaron al juez a tomar tal decisión, citando al efecto las SCP 0759/2010-R de 2 de agosto y “Nº 2023/2010-R, Nº 0752/2002-R, Nº 1089/2012-R”; y, b) Errónea aplicación de la ley penal sustantiva, en alusión al art. 370 inc. 1) del CPP, por que el juzgador llegó a la convicción de que no se pudo determinar con exactitud la cantidad de cajas adeudadas, cuando esta circunstancia estaría reservada para la etapa de ejecución de sentencia o el procedimiento para la reparación del daño, conforme establecen los arts. 348 y 382 del CPP, dejando de lado por ello que los tipos penales acusados se consuman con la apropiación de “tan solo una caja”, cumpliéndose en su criterio con todos sus elementos objetivos, no siendo exigible una cantidad determinada de bienes apropiados o un valor determinado de los apropiados, circunstancias acreditadas en especial con las declaraciones de los testigos de cargo, además de la prueba documental QT-3 que incluiría la firma de la inculpada, sin que exista ninguna prueba que acredite la devolución de una sola caja, más allá de la devolución mencionada en la acusación.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
Mediante Auto de Vista 72/2018 de 13 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija resolvió el recurso formulado por el recurrente con los siguientes argumentos: 1) Con relación al defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, citando el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo señaló que, el Juez de Sentencia fundamentó sus razones de hecho y derecho de manera inequívoca, clara y coherente, cumpliendo con las exigencias de la ley al establecer la relación fáctica, compulsándola con la prueba testifical como documental y asignando el valor probatorio para fundamentar su decisión, sin que la acusación particular haya demostrado con prueba suficiente la apropiación indebida de 694 cajas plásticas pertenecientes a PIL Tarija S.A.; tampoco se habría demostrado que la imputada tenga en su poder las mencionadas 694 cajas para su provecho o de terceros, no existiendo vulneración de falta de fundamentación alegada por el recurrente; y, 2) En cuanto al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, hizo referencia al acápite IV de la Sentencia impugnada, referido a la valoración y fundamentación jurídica, transcribiendo el criterio del Juzgador y afirmando que tales aseveraciones fueron tenidas como ciertas para emitir una Sentencia absolutoria a favor de la acusada, considerando por ello que el Juez de Sentencia no incurrió en inobservancia de la ley sustantiva como denuncia.
VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso concreto, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación vulneró su derecho a la debida motivación, al limitarse únicamente a la transcripción de los agravios y a la transcripción de fragmentos de la sentencia, incumpliendo el art. 124 del CPP, correspondiendo a esta Sala Penal, verificar si tal extremo resulta o no evidente.
III.1. Del deber de fundamentación de los Tribunales de alzada
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