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TSJReiteradora

AS/0430/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

Respecto al presunto despido indirecto el recurrente niega enfáticamente esta situación y ratifica que la gestión académica concluyó el 21 de diciembre de 2015, siendo esta la razón por la que en la página web oficial de la Universidad el 26 de febrero de 2016, se emitió una “Convocatoria a concurso...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 430/2019

Sucre, 16 de agosto de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-PTS. 134/2019

Distrito: Potosi

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la Universidad Autónoma Tomás Frías, mediante su representante, cursante de fs. 390 a 401, contra el Auto de Vista Nº 05/2019 de 7 de enero, de fs. 379 a 385, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso laboral interpuesto por Carlos Rolando Gordillo Ramos y Oscar Alarcón Camargo contra la Universidad Autónoma Tomás Frías, el auto de concesión del recurso, de fs. 404 vta., el Auto Nº 133/2019 de 30 de abril, cursante a fs. 412 y vta., que admite el referido medio de impugnación, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Carlos Rolando Gordillo Ramos y Oscar Alarcón Camargo, en su demanda de fs. 71 a 75, hacen referencia a los siguientes antecedentes:

a) Explican que ingresaron a trabajar, a la Universidad Autónoma Tomás Frías, “Sede Uncía”, en calidad de docentes extraordinarios, el 1º de abril de 2013, fecha en la que ambos suscribieron en forma independiente sus respectivos contratos, posteriormente, suscribieron cada uno de ellos, dos contratos más, el segundo en fecha 1º de marzo de 2014 y el tercero en fecha 1º de abril de 2015 respectivamente, siendo la duración de este último hasta el 21 de diciembre de 2015.

b) Amparados en el art. 2 del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; arts. 46.II, 48.III y art. 49, todos de la CPE; art. 11 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, refieren que, al haber suscrito, ambos trabadores, con la Universidad, más de dos contratos consecutivos, adquirieron la calidad de trabajadores indefinidos.

c) En otra parte de su demanda, explican que el 26 de febrero de 2016, se enteraron que al interior de la Universidad: “se giró una nota al responsable académico “Sede Uncía”, indicando que no corresponde la continuidad de nuestras personas estando prohibido la ratificación de docentes de manera automática”. Seguidamente el 29 de febrero de 2016, se emitió una convocatoria a concurso de méritos respecto a las materias que regentaban ambos docentes.

En mérito de estos antecedentes, los señores Carlos Winston Rojas Zapata y Oscar Alarcón Camargo, en la vía laboral, demandan al representante legal de la Universidad Autónoma Tomás Frías, la reincorporación a su cargo de docentes extraordinarios invitados, a tiempo completo y a tiempo horario respectivamente.

La autoridad judicial de primera instancia, mediante resolución de 22 de febrero de 2017, cursante a fs. 75 vta., admite la demanda laboral de reincorporación, corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 161 a 166, contesta negativamente a las pretensiones de los actores y simultáneamente opone excepción perentoria de pago.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 03/2017, de 7 de julio, cursante de fs. 241 a 253, declarando PROBADA la demanda de reincorporación laboral, de fs. 71 a 75 e IMPROBADA la excepción de pago documentado: “en consecuencia se dispone la reincorporación de los demandantes …(…)… a la Universidad Autónoma Tomás Frías, manteniendo el mismo status laboral que gozaban, en el momento de la ruptura de la relación laboral y en las mismas condiciones, bajo la misma carga horaria y en la misma fuente de trabajo” (Sic).

I.2. Auto de Vista.

La Universidad Autónoma Tomás Frías, mediante su representante, contra esta decisión interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 294 a 301, solicitando se revoque totalmente la decisión de primera instancia, declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago. El referido medio de impugnación, fue resuelto por Auto de Vista Nº 05/2019, de 7 de enero, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 379 a 385, CONFIRMANDO la decisión asumida por la autoridad judicial de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 390 a 401, acusando las siguientes infracciones:

3.1. En relación al recurso de casación en la forma.

Refiere que el Tribunal de Alzada, vulneró lo previsto en el art. 209 y 53, ambos del Código Procesal del Trabajo y art. 5 del Código Procesal Civil, toda vez que el auto de vista objeto del presente recurso, se emitió antes de su respectivo sorteo, conforme se acredita de los antecedentes cursantes en el expediente, evidenciándose que el referido sorteo se hizo el 8 de enero y la resolución de alzada se emitió un 7 de enero, ambos de la gestión 2019.

En conexitud a lo argumentado, luego de desarrollar el concepto de debido proceso, imparcialidad y otros componentes que hacen al juez natural, manifiesta: “En el presente caso, la forma de actuar y resolver por el tribunal de segunda instancia, sin previo sorteo o efectuado éste, ya se tenía redactado el Auto de Vista, genera duda de que sus autoridades hayan actuado con independencia e imparcialidad, que constituyen elementos o componentes del derecho al debido proceso” (Sic).

A mérito de estos argumentos, considera que existen razones suficientes para que se disponga la nulidad de la decisión de alzada.

3.2. En relación al recurso de casación en el fondo.

Amparados en el principio de verdad material, acusan que se omitió valorar los siguientes hechos:

a) Respecto del pago de reintegro de la gestión 2015. Explican que erróneamente las autoridades judiciales de instancia, asumieron que no hubo interrupción entre el segundo y tercer contrato, debido al pago de reintegro de enero a mayo de 2015, por cuanto el referido pago del reintegro se pagó a los actores en cumplimiento del D.S. Nº 2346 de 1º de mayo de 2015, que estableció el incremento salarial, con carácter retroactivo al mes de enero de dicha gestión y que en el caso de los dos beneficiarios, únicamente les correspondía por los meses de abril y mayo de la referida gestión, conforme se acredita por el informe elaborado por el Técnico Informático del Departamento de Personal. En virtud de esta explicación se acredita que sí hubo una interrupción de 3 meses y 16 días, entre el segundo y tercer contrato: “encontrándose este periodo de interrupción en la excepción prevista en el art. 3 de la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, por lo que tampoco es aplicable el art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979”.

b) Respecto del pago de beneficios sociales y retiro de los dineros. Documentalmente se demostró que la Universidad deposito en las cuentas de Banco Unión, para cada uno de los actores Bs.29.862,51 y Bs.11.945 respectivamente que correspondían a sus beneficios sociales, correspondientes a la extinción de su relación laboral, respecto de las gestiones 2013, 2014 y 2015.

Estos dineros fueron dispuestos por cada uno de los actores, consiguientemente aceptaron su desvinculación laboral que no fue forzada, sino consecuencia de la conclusión de su contrato de trabajo, consiguientemente sí ocurrió ello, no es jurídicamente viable que demanden su reincorporación, por ser estas dos pretensiones excluyentes, aspectos que no fueron valorados correctamente por las autoridades judiciales de instancia.

Complementando a lo argumentado refieren: “Sus autoridades a fs. 384, señalan que alternativamente debía efectuarse el depósito de los beneficios sociales en la cuenta fondos en custodia del Ministerio de Trabajo…”; la parte recurrente refuta esta situación y considera que no existe prohibición para que el depósito de los dineros correspondientes a sus beneficios sociales, de los dos ex docentes se haya realizado en sus cuentas bancarias.

c) Respecto de la excepción perentoria de pago documentado. Manifiestan que al haberse acreditado el pago de los beneficios sociales por la prestación de servicios que realizaron temporalmente los dos ex docentes a la Universidad, corresponde que se declare probada la excepción perentoria de pago documentado, lo que en el caso de autos no ocurrió, vulnerando el principio de verdad material, constituyendo esta decisión en: “un precedente negativo en contra del ex empleador y un enriquecimiento ilegítimo del ex trabajador, que se encuentra prohibido por disposición del art. 961 del C.C.”.

d) Respecto al presunto despido indirecto. El recurrente niega enfáticamente esta situación y ratifica que la gestión académica concluyó el 21 de diciembre de 2015, siendo esta la razón por la que en la página web oficial de la Universidad el 26 de febrero de 2016, se emitió una “Convocatoria a concurso de méritos para la provisión de docentes extraordinarios en calidad de interinos para la carrera de derecho “Sede Uncia” por la gestión 2016”. Consiguientemente al haberse determinado en el auto de vista que es objeto del presente recurso de casación, que sí existió despido indirecto, incurrieron en una errónea valoración de la prueba de descargo.

e) Acusa que las autoridades judiciales de instancia, incurrieron en errores de hecho y derecho a tiempo de valorar determinados medios de prueba.

Respecto del error de hecho, en forma reiterativa, hacen referencia a las literales cursantes de fs. 29 a 34 del expediente, que acreditan el pago de los reintegros por parte de la Universidad a los dos ex docentes, desde enero a mayo de 2015, seguidamente menciona que en virtud del informe cursante de fs. 116 a 117, las planillas de fs. 126 a 127, 129 y papeletas de pago de fs. 130 a 131, se demuestra que el pago de reintegro no fue de enero a mayo de 2015, sino únicamente por los meses de abril y mayo de la referida gestión. Demostrándose de esta manera que sí existió interrupción entre el segundo y tercer contrato.

Con relación a depósito de los beneficios sociales en las cuentas bancarias de los dos actores, asume que sí se incurrió en error de hecho a tiempo de valorar la documental cursante de fs. 148 a 160 y las confesiones de fs. 210 y 213, donde admiten que era de conocimiento de los ex docentes la existencia de estos depósitos bancarios.

En relación al error de derecho, explica que las autoridades judiciales de instancia, no realizaron una valoración integral de los diferentes medios de prueba de descargo, sino aislada, mencionando en esta parte de su recurso de casación, la misma prueba documental que se cita a tiempo de argumentar el error de hecho en la valoración de la prueba.

En la parte final de su recurso, pide se anule el auto de vista, al evidenciarse la existencia de la primera infracción acusada por la parte recurrente o alternativamente se case la referida decisión de alzada y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de reincorporación y probada la excepción perentoria de pago.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

En virtud de todo lo manifestado, luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, motivo por el que se debe acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”

Al respecto, corresponde recordar que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975.

En mérito a estos fundamentos, corresponde precisar que este tribunal, resolverá el presente recurso de casación, observando las formalidades procesales contenidas en la Ley Nº 439.

Realizadas estas precisiones procesales, a continuación, desarrollaremos el alcance jurídico de determinados institutos legales que tienen plena pertinencia con el presente caso:

1º. Respecto del contrato de trabajo, se lo ha definido como un medio por el cual una o más personas se obligan a prestar servicios manuales o intelectuales a favor de otra u otras personas, constituyéndose en fuente esencial de toda relación laboral y que conforme lo establecido en el D.S. 23570 de 26 de julio de 1993 y el D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, sus características esenciales son que: a) La relación sea de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo sea por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

2º Respecto de la duración del contrato laboral, por determinación de la legislación boliviana, el contrato de trabajo puede ser pactado por tiempo indefinido, cierto tiempo o la realización de obra o servicio, conforme señala en su primera parte, el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); complementando, el art. 1 del Decreto Ley (DL) 16187, de 16 de febrero de 1979, en su segundo párrafo expresa: "...A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario...", profundizando aquella comprensión, la Resolución Ministerial (RM) 283/62 establece: "...el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de la renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido...".

De la explicado, se asume que la temporalidad contractual (inicio-término) no cae en terreno de suposición, sino más bien ésta se presume indefinida, en consecuencia, corresponde tener presente que, si un contrato de trabajo es por un determinado tiempo, ello debe estar expresamente establecido en el contrato y conforme lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

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Máxima

REINCORPORACIÓN/Por haberse evidenciado que el trabajador fue despedido sin causa legal, de manera intempestiva o injustificada.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/LABORAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979

Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2019AS/0430/2019Fuente oficial