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TSJReiteradora

AS/0430/2021

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / Citación a persona jurídica

La empresa recurrente acusa que se reconoció el certificado de FUNDEMPRESA, en el que se establece como representante legal a Martha Lucia Tito Cazón con el 34% de acciones y existen 2 socios más con el 33% de acciones; dicha certificación, no fue totalmente valorada, debido a que existiendo una rep...

Proceso
Pago de Beneficios y Derechos Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 430

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: 213/2021-S

Demandante: Antonio Gustavo Lizarro Vacaflor

Demandado: Walter Santos Farfán Quisbert

“MULTICOMUNICACIONES MOTO MENDEZ SRL”

Proceso: Pago de Beneficios y Derechos Sociales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 96 a 97, interpuesto por la Empresa “MULTICOMUNICACIONES MOTO MENDEZ SRL”, por medio de su Gerente General Walter Santos Farfán Quisbert, contra el Auto de Vista N° 46/2021 de 23 de febrero de 2021 de fs. 91 a 93, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de pago de beneficios y derechos sociales seguido por Antonio Gustavo Lizarro Vacaflor, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 46/2021 de 26 de marzo, que concedió el recurso (fs. 103); el Auto de 14 de abril de 2021 (fs. 112), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios y derechos sociales a demanda de Antonio Gustavo Lizarro Vacaflor, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Tarija, emitió la Sentencia de 14 de septiembre de 2015 de fs. 67 a 69, declarando IMPROBADA, en cuanto a la persona natural de Walter Santos Farfán Quisbert y PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 14, con costas; disponiendo que la Empresa “MULTICOMUNICACIONES MOTO MENDEZ SRL” cancele a favor del actor, la suma de Bs. 14.708,50.- (Catorce mil setecientos ocho 50/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldo doble y sueldo devengado.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación (fs. 71 a 72 y 75 y vta), que fue resuelto por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 46/2021 de 23 de febrero, de fs. 91 a 93, que CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Argumentos del recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista referido, la Empresa “MULTICOMUNICACIONES MOTO MENDEZ SRL”, por intermedio de su gerente general Walter Santos Farfán Quisbert, formuló recurso de casación de fs. 96 a 97, acusando:

1.- Refirió que en el Auto recurrido se reconoció el certificado de FUNDEMPRESA, en el que se establece como representante legal a Martha Lucia Tito Cazón con el 34% de acciones y existen 2 socios más con el 33% de acciones; dicha certificación, no fue totalmente valorada, debido a que existiendo una representante legal conforme determina la Ley; quien tiene la capacidad para obligarse y responder por las obligaciones laborales, como sucede en el presente proceso; por lo tanto, solo se consideró el texto del art. 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y no así el contexto del Capitulo Primero de la demanda, puesto que en la primera parte del referido artículo dispone que el empleador o representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión.

Por lo que debió ponerse en conocimiento de la representante legal la demanda mediante una notificación previa, argumento que fue reclamado en la apelación mediante la nulidad.

2.- La interpretación de nulidad que se realizó en el Auto de Vista recurrido fue errónea, debido a que no se consideró, que existió un perjuicio irreparable, indefensión, afecto al derecho a la defensa y al debido proceso, que en caso de ejecutoriarse la Sentencia, el mandamiento de Apremio seria ordenado en su contra y no así contra la Empresa “MULTICOMUNICACIONES MOTO MENDEZ SRL”, que tiene 3 socios y el pago no recaiga sobre su persona, debido a que en la Sentencia se dispuso que la empresa cancele lo adeudado al demandante, por consiguiente los 3 socios.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitó que, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita Auto Supremo casando y anulando obrados hasta la citación legal de todos los socios de la Empresa “MULTICOMUNICACIONES MOTO MENDEZ SRL”.

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 8 de marzo de 2021 a fs. 98, de la revisión de los antecedentes se advierte que el actor no contestó el recurso de casación interpuesto por la Empresa “MULTICOMUNICACIONES MOTO MENDEZ SRL”, conforme evidencia el formulario de notificación de fs. 99.

Admisión.

Por Auto N° 46/2021 de 26 de marzo de 2021 de (fs. 103), se concedió el recurso y mediante Auto de 14 de abril de 2021 (fs. 112), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los fundamentos del recurso de casación y analizado el mismo, se tienen las siguientes consideraciones:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

Del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral.

El art. 46-I-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.

El Derecho al trabajo es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por la constitución, por tal motivo, es directamente aplicable conforme establece el art. 109 de la CPE.

A su vez, la Constitución Política del Estado, instituye fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la Ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese contexto, se establece en base al modelo de estado constitucional social de derecho que rige el Estado, la estructura normativa referida a los derechos laborales está orientada en lo primordial, a proteger a los trabajadores, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en sí, en contra de una estructura de poder constituida por los empleadores, que se enfrenta en contra de los trabajadores, con situaciones desventajosas para éstos último.

Del principio de verdad material.

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CITACIÓN A PERSONA JURÍDICA/ Es válida indistintamente si es efectuada a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, cuando dicho actuado procesal sea correctamente asentado y haya cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del demandante, la acción presentada en su contra para que asuma defensa.

Datos del proceso

Demandante
Antonio Gustavo Lizarro Vacaflor
Demandado
Multicomunicaciones Moto Mendez SRL
Proceso
Pago de Beneficios y Derechos Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 72 y 120 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2021AS/0430/2021Fuente oficial