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TSJReiteradora

AS/0430/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La parte recurrente aduce que se evidencia que el Auto de Vista Nº 218/2021, incumplió claramente su deber de fundamentación y motivación; toda vez que, no se analizó la fundamentación realizada ni las declaraciones testificales de descargo, en las que se demostró que, el señor Cardozo no tuvo ningu...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 430

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente : 272/2022-S

Demandante : Rosario Alurralde Ortiz

Demandado : Samuel Reynaldo Cardozo Arrellano

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 254 a 256, interpuesto por Samuel Reynaldo Cardozo Arellano, representado por Luis Mauricio Ascarrunz Guillén, contra el Auto de Vista N° 218/2021 de 5 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 251 a 252; dentro del proceso de laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Rosario Alurralde Ortiz contra el recurrente; la contestación de fs. 259 a 261; el Auto Interlocutorio N° 115/2022 de 6 de mayo de 2022 que concedió el recurso (fs. 261 vta.); el Auto de 1 de junio de 2022, (fs. 270) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda por pago de beneficios sociales, seguido por Rosario Alurralde Ortiz y tramitado el proceso, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 122/2021 de 13 de agosto de fs. 231 a 233, declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 21-23, subsanada a fs. 29 de obrados, sin costas, debiendo cancelar Samuel Reynaldo Cardozo Arellano a favor de la demandante la suma de Bs.21.893,30 (Veintiún mil ochocientos noventa y tres 30/100 Bolivianos), por desahucio, indemnización, vacaciones (17 días), más el 30%. Monto que será actualizado en ejecución de fallos conforme establece el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por Samuel Reynaldo Cardozo Arellano de fs. 235 a 237, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto Vista N° 218/2021 de 5 de noviembre de fs. 251 a 252; que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 122/2021 de 13 agosto.

Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de nulidad y/o casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 115/2022 de 6 de mayo de 2022 de fs. 261 vta., concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Por escrito de fs. 254 a 256 Samuel Reynaldo Cardozo Arellano, presento recurso de nulidad y/o casación señalando:

1.- Inexistencia de relación laboral.

a) Al momento de ser notificado con la demanda de Cobro de Beneficios Sociales interpuso Excepción Previa de Impersonería en el demandado, puesto que, el desarrollo del proyecto inmobiliario del Edificio Los Sauces SRC" fue elaborado por el demandado, que actualmente es propietario de uno de los departamentos de dicho edificio, por lo cual no tuvo ninguna potestad de contratar personal sea administrativo, mantenimiento y/o seguridad en el Edificio, porque, esa decisión es asumida por la Asociación de Copropietarios de dicho edificio.

b) Por esa razón, en ningún momento suscribió algún contrato de trabajo con la demandante para prestar servicios a favor del mismo, no existiendo razón legal para que asuma la responsabilidad y la calidad de demando en el presente proceso.

c) Al respecto, el Considerando II núm. 2.2. de la Sentencia 122/2021 estableció que existió una relación laboral entre la demandante y Samuel Reynaldo Cardozo Arellano. Sin embargo, la relación laboral fue directa entre la demandante y la Asociación de Copropietarios del Edificio “LOS SAUCES- S.C.R."

d) Tal extremo fue reconocido expresamente en el Considerando inciso I del Auto de Vista Nº 218/2021 que señala lo siguiente:

“(…) Fs. 146 donde los copropietarios autorizan a la actora en su condición de administradora del mismo pueda realizar trámites en DELAPAZ, para el edificio”

e) Por tanto, es evidente que la relación laboral de la Demandante fue con la Asociación de Copropietarios del Edificio "Los Sauces – SRC; toda vez que, las tareas que realizaba en dicho edificio eran por orden directa de los copropietarios que habitan en el edificio.

f) De igual manera, los Vocales de la Sala Social advirtieron que existe relación laboral, bajo el siguiente argumento:

“(...)se puede advertir que la demandante fue dependiente del recurrente habiendo iniciado su relación primero para la venta de los departamentos del Edificio”

Al respecto, señaló que la señora Alurralde vendía dichos departamentos a favor suyo y recibía una comisión inmobiliaria por cada venta; es decir, en ningún momento el demandado canceló alguna suma de dinero a favor de la demandante por dichos servicios, puesto que la relación era de carácter civil, conforme lo señalado en su Confesión Provocada.

g) En ese sentido, la demandante en ningún momento demostró la supuesta relación de trabajo con el señor Cardozo, al contrario, todos los elementos demuestran que la relación laboral fue realizada con la Asociación de Copropietarios del Edificio "LOS SAUCES- SCR.”

h) Asimismo, en la sustanciación del proceso no se identificó el cumplimiento de los requisitos mínimos de la relación de trabajo; es decir, no existió una relación de dependencia y subordinación respecto al empleador, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración o salario. Al contrario, todas las pruebas fueron elaboradas de forma unilateral por la demandante.

i) A tiempo de interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia N° 122/2021, se identificó este agravio, exponiendo ante sus autoridades que el demandado no debe ser involucrado en el proceso por las razones ya anotadas. No obstante, lo expuesto, el Auto de Vista N° 218/2021 no emitió ningún criterio al respecto, ignorando absolutamente el derecho constitucional a una Resolución fundamentada.

j) Al respecto, la Sentencia Constitucional N° 0043/2005-R señala: “La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En relación a esta exigencia el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre que: "el derecho al debido proceso, (…) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.

k) De igual, forma, la Sentencia Constitucional 1060/2006-R establece que: "(...) toda resolución que imponga una sanción, en su estructura debe contar además de la fundamentación fáctica que se halla destinada a describir de manera clara, precisa y circunstancial, el hecho histórico que se estima acreditado y sobre el cual se emite la decisión con fundamentación probatoria que a su vez se divide en una descriptiva y una intelectiva(..)"

l) En ese marco, se evidencia que el Auto de Vista Nº 218/2021, incumplió claramente su deber de fundamentación y motivación; toda vez que, no se analizó la fundamentación realizada ni las declaraciones testificales de descargo, en las que se demostró que, el señor Cardozo no tuvo ninguna relación laboral con la demandante.

Afirmó que, la violación del Derecho de Defensa, implica la violación de los Principios Constitucionales de Debido Proceso, de Igualdad de Oportunidades en Proceso, del Derecho de Petición, establecidos por los artículos 115, 119 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), razones por las cuales demando la nulidad del Auto de Vista N° 218/2021.

2. Inexistencia de pruebas para el Cálculo del Salario Promedio Indemnizable.

a) A tiempo de interponer Recurso de Apelación señaló que el salario indemnizable de Bs. 3558, es erróneo; toda vez que, las pruebas presentadas por la demandante fueron elaboradas de forma unilateral e inconsulta.

b) Al respecto, el Auto de Vista N° 218/2021 se limitó a señalar lo siguiente:

“(...) nadie puede prestar un servicio sin la percepción de una justa remuneración, corresponde mantener firme la decisión de la Juez A-qou"

c) Resulta evidente que el Auto de Vista N° 218/2021 no realizó ningún análisis de sus argumentos y las declaraciones testificales presentadas en el marco del Recurso de apelación; en tanto, no expuso ningún criterio para sustentar, porque las pruebas no habrían sido valoradas, si de las mismas resulta que la demandante no tenía ningún tipo de relación laboral ni percibía ninguna remuneración, como se evidencia de la declaración testifical del señor Grover Luis Boyan Monterrey, que señalo lo siguiente:

“Juez: Que actividades desarrollo la Sra. Alurralde Ortiz con relación al edifico Los sauces SRC

R. Trabajaba como independiente como consultora y estaba organizando la administración, porque yo la veía cada cuando yo lograba venir al edificio A LA QUINTA: No, venia cuando podía, no cumplía 8 horas.

Juez: A usted como le consta eso

R- Porque a mí me llamaba el portero y yo le preguntaba si ella estaba y me informaba que no sabe estar, y que venía un ratito y se iba, y algunas veces cuando bajaba al edificio ella no sabe estar, o se iba temprano, ósea no tenía un horario fijo”

d) De igual manera, todos los documentos presentados por la demandante, carecieron de valor legal puesto que, no cumplían los requisitos establecidos en el art. 162 del Código Procesal del Trabajo y que, a pesar de dichos argumentos planteados, se falló indicando que la demandante percibía ese salario argumentando que los indicios descritos en el art. 182 del CPT son suficiente prueba del supuesto salario percibido.

e) En ese marco, el Auto de Vista recurrido se limitó a ratificar la Sentencia Nº 122/2021, pero no explicó ni fundamentó, las razones por las que las determinaciones asumidas en primera instancia estarían legalmente sustentadas, en una evidente falta de fundamentación y análisis de los elementos probatorios presentados en su oportunidad.

3. El Auto de Vista N° 218/2021 no realiza una valoración correcta de las pruebas.

a) El Auto de Vista recurrido, se evidencia que, no se valoró las declaraciones testificales ni la Confesión provocada del señor Cardozo; por tanto, la fundamentación tanto de la Sentencia N° 122/2021 y el Auto de Vista N° 218/2021 carecen de un razonamiento legal.

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Datos del proceso

Demandante
Rosario Alurralde Ortiz
Demandado
Samuel Reynaldo Cardozo Arrellano
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 265-I del Código Procesal Civil. Artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2022AS/0430/2022Fuente oficial